STS 236/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:1358
Número de Recurso47/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en fecha 18 de noviembre de 2003, en el rollo de apelación nº 96/2003, dimanante de autos de juicio verbal de desahucio por impago de rentas, seguido con el número 322/2001, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Berja ; recurso que fue interpuesto por La Procuradora doña Helena Romano Vera, en nombre y representación de don Carlos Antonio, siendo recurrida doña Lidia, representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Helena Romano Vera, en nombre y representación de don Carlos Antonio, interpuso, en fecha 6 de julio de 2004, al amparo del artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por el primer motivo recogido en el artículo 510 del citado Cuerpo legal , al haberse obtenido un documento que consideramos decisivo, demanda de recurso de revisión contra la sentencia de 18 de noviembre de 2003 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en el rollo de apelación nº 96/2003, dimanante de autos de juicio verbal de desahucio por impago de rentas, seguido con el número 322/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Berja , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito dé por interpuesto recurso de revisión contra la sentencia que perjudica mis intereses, solicite que se le remitan todas las actuaciones del pleito tal y como recoge el artículo 514 de la LEC y emplace a cuantos en él hubieren litigado para que contesten a la demanda y continúe luego la tramitación establecida para los juicios verbales".

SEGUNDO

La Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de doña Lidia, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2005, se opuso al recurso de revisión, y, suplicó a la Sala: "(...) dictar sentencia en la que se declare improcedente el mismo, condenando en todas las costas y en la pérdida del depósito, al que lo ha promovido, por su temeridad y mala fe".

TERCERO

La Sala dictó providencia de fecha 4 de abril de 2005, acordando citar a las partes para la celebración de vista en el presente recurso, que tuvo lugar el día 3 de junio de 2005, a las 10,30, haciéndose constar en la citación que la vista se celebrará con las prevenciones dispuestas en el artículo 440 y siguientes de la Ley 1/2000 de 7 de enero . En el día y hora señalados se celebró la vista con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda de revisión.

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Antonio ha solicitado la revisión de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en el Rollo de Apelación número 96/03, derivado de los autos del Juicio Verbal número 322/01 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Berja , sobre desahucio de finca rústica por falta de pago, donde figuran doña Lidia, como demandante, y don Carlos Antonio, como demandado.

SEGUNDO

El demandante de revisión ha alegado que en el juicio de desahucio aludido se produjo el extravío en el Juzgado del documento acreditativo de la consignación de las rentas, efectuada el mismo día del juicio y de la sentencia (13 de noviembre de 2002 ), lo que ha provocado que no fuera considerado en ninguna de las instancias, y entiende que tal documento era fundamental y que, por su referido extravío, no ha producido efectos por causa de fuerza mayor, lo que se integra en el motivo de revisión del artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Berja, en los indicados autos, dictó sentencia el 13 de noviembre de 2002 , donde, al aceptar la excepción de falta de legitimación activa alegada, absolvió al demandado (ahora demandante de revisión) de las pretensiones frente a él deducidas; y contra la indicada decisión se interpuso recurso de apelación, que ha correspondido a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, la cual, en sentencia de 18 de noviembre de 2003 , admitió la legitimación activa y entró a conocer del fondo del asunto, para acoger el recurso con la declaración de la resolución del contrato, y, por ende, del desahucio solicitado; para ello, en su fundamento de derecho tercero, ha razonado que "no constando que el demandado hubiera satisfecho las rentas que se le reclaman correspondientes a los años de 2000 y 2001, ascendentes a la cantidad de 70.142 pesetas, entonces de curso legal, debe estimarse la demanda declarando resuelto el contrato suscrito".

Contra la sentencia de la Audiencia, como antes se ha indicado, se ha promovido demanda de revisión por don Carlos Antonio, que tiene fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo en 6 de julio de 2004.

CUARTO

En primer lugar, ha de examinarse si se ha dado cumplimiento al plazo de caducidad de tres meses para solicitar la revisión ( artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ), en relación al cual tiene declarado reiteradamente esta Sala que es necesario, para la viabilidad de la demanda, que el "dies a quo" del mismo se pruebe con precisión, cuyo incumplimiento debe soportar el demandante.

La presente demanda de revisión ha tenido entrada en el Tribunal Supremo el 6 de julio de 2004 y en ella no se determina el día a partir del cual ha de contarse el plazo antes expresado, y, según reiterada doctrina de esta Sala, es la parte demandante la que tiene que "fijar el día a partir del cual se ha de contar el plazo de tres meses, cuya carga le corresponde" (entre otras, SSTS 20 de junio de 2001, 29 de abril de 2003 y 6 de enero de 2004 ).

Como la demandante no concreta dicho día, es preciso tener en cuenta que la sentencia de apelación se dictó el 18 de noviembre de 2003 , y fue notificada a las partes el 24 del mismo mes y año; posteriormente, don Carlos Antonio ha presentado un escrito con entrada en el Juzgado Decano de Almería el 26 de noviembre de 2003, donde solicitó que se considerara como válida la enervación efectuada, a lo que siguió providencia de la Audiencia de 2 de diciembre de 2003, en la cual se acordaba literalmente que "pudiendo estar contemplado el supuesto en el caso previsto en el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por posible incongruencia u omisión del fallo de la resolución recurrida, tramítese incidente de nulidad y dése vista a la parte contraria a fin de que en el término de 5 días pueda formular por escrito sus alegaciones. Mientras tanto, quede en suspenso la ejecución o eficacia de la sentencia", y, tras la aportación del escrito correspondiente de doña Lidia, se dictó auto en 9 de enero de 2004 , por el que se dispuso mantener la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003 , al no apreciar incongruencia en la misma, al quedar resueltas las cuestiones objeto de recurso e impugnación a la sentencia, cuya resolución fue notificada el 20 de enero de 2004, y, por último, se proveyó, en 2 de febrero de 2004 (por error material en la providencia de la Audiencia consta la fecha 2 de febrero de 2003), la declaración de firmeza de la resolución dictada, la devolución de los autos originales al Juzgado de origen con certificación de la misma y el archivo del rollo cuando se recibiera el correspondiente acuse de recibo.

Entendemos que el plazo que nos ocupa se inicia en el día de la fecha de la notificación del auto 9 de enero de 2004 , contra el que no cabía recurso alguno, es decir, el 20 de enero de 2004, y al tener entrada la demanda de revisión en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de julio de 2004, el plazo de caducidad establecido en el artículo 512.2 ha transcurrido con creces.

Por lo explicado, y toda vez que "el recurso de revisión por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo" (por todas, STS 19 de noviembre de 2004 ), procede desestimar la revisión solicitada.

QUINTO

Pero, aunque la demanda de revisión se hubiera formulado dentro del plazo legal, tampoco concurren en el caso las presupuestos exigidos por el motivo alegado, el del artículo 510.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , pues es sabido que, al efectuarse la consignación, se expiden tres justificantes destinados al Juzgado, al consignante y a la entidad bancaria para incorporar a sus archivos, y, por lo tanto, el documento no estaba extraviado, ni su falta de presentación, en la primera instancia o en la apelación, lo fue por causa de fuerza mayor, ya que el demandante de revisión tenía en su poder uno de los justificantes que pudo hacer valer ante cualquiera de ellas y, en su defecto, estaba a su alcance solicitar una certificación a la entidad bancaria.

En definitiva, el documento en cuestión no cumple los requisitos del artículo 510.1º porque "no ha sido retenido por nadie ni ha estado afectado por fuerza mayor alguna"; amén de que en el mismo "debe concurrir el requisito legal de recobrado", lo que aquí no ocurre, y "tampoco se aprecia ninguna maquinación fraudulenta de la otra parte" ( STS 19 de noviembre de 2004 ), pues "el documento no ha salido del poder del recurrente" (STS 20 de junio de 2001 ).

SEXTO

Ha de declararse la improcedencia de la revisión solicitada, con imposición al demandante de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda de revisión interpuesta por don Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería en fecha de dieciocho de noviembre de dos mil tres, en el Rollo de Apelación número 96/03, derivado de los autos del Juicio Verbal número 322/01 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Berja , sobre desahucio de finca rústica por falta de pago, en que son partes doña Lidia, como demandante, y don Carlos Antonio, como demandado.

Condenamos al demandante de revisión al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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