SAP Valencia 631/2011, 1 de Diciembre de 2011

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2011:6637
Número de Recurso505/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución631/2011
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rº 505/11

SENTENCIA Nº 000631/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

    Magistradas

    Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

    Dª OLGA CASAS HERRAIZ

    ===========================

    En la ciudad de VALENCIA, a uno de diciembre de dos mil once.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, con el nº 001505/2009, por D. Jose María representado en esta alzada por el Procurador

  2. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y dirigido por el Letrado D. JOSE PEREZ SAEZ contra D. Jesús María representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MAR RUIZ ROMERO y dirigido por la Letrado Dª. LIANA PEREZ CLEMENTE y contra Dª Candelaria representada por la Procuradora Dª ROSA DE GRADO CABANILLES y dirigida por el Letrado D.FRANCISCO CANET, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose María .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, en fecha 4 de Marzo de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D.Juan Miguel Alapont Beteta en nombre y representación de D. Jose María se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Jesús María y Dª Candelaria sobre declaración de nulidad de pleno derecho,por inexistencia,de la escritura de liquidación de gananciales otorgada por los demandados ante el Notario D. Vicente Micó Giner en fecha 15 de diciembre de 1998 y consecuencias anejas,debo denegar y deniego dicha declaración de nulidad y sus consecuencias,y por tanto,declaro existente,válida y con plena producción de efectos dicha escritura,absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Candelaria, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Noviembre de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jose María formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que había interpuesto contra Don Jesús María y Doña Candelaria, encaminada a la obtención de una sentencia que declarase: A) la nulidad de pleno derecho por inexistencia de la escritura de liquidación de gananciales otorgada por los demandados ante el Notario Don Vicente Micó Giner en fecha 15 de Diciembre de 1.998, y en consecuencia, por no hechas las adjudicaciones que se refieren en la misma. B) La condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y

  1. Se libre mandamiento al Registro de la Propiedad número 10 de Valencia, ordenando la cancelación de la inscripción 5ª de la finca nº NUM000, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002 de NUM003 afueras, folio 62, así como de las que traigan causa de la misma y todo ello con condena a los demandados de las costas causadas en la tramitación del procedimiento. La razón por la que la juez " a quo" rechazó la demanda fue por entender que los indicios invocados por el actor en su escrito de demanda como determinantes de la inexistencia de la liquidación de gananciales no corroboraban esa apreciación, al contrario, las pruebas practicadas ponían de relieve que dicha escritura otorgada el 15 de Diciembre de 1.998 no adolecía ni de objeto ni de causa, por lo que la pretensión de nulidad había de decaer. El recurso planteado por Don Jose María descansa en un doble fundamento, de un lado, la infracción de las normas procesales y de la distribución de la carga de la prueba y las reglas que la disciplinan, en concreto, los artículos 217 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el error en la valoración de la prueba e infracción de normas y garantías procesales por admisión indebida de prueba.

SEGUNDO

El primer motivo se refiere a la infracción de normas procesales y de la distribución de la carga de la prueba y las reglas que la disciplinan, en concreto, los artículos 217 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello por entender que afirmando el demandante que la liquidación no era válida al carecer de objeto y ser su causa proteger el inmueble ganancial de la deuda que el esposo Don Jesús María tenía frente a su hermano y actor Don Jose María y mantener la parte demandada que sí existía causa y que se había producido una efectiva transmisión de bienes entre los cónyuges, correspondía a éstos la carga de la prueba, en virtud del principio de facilidad y disponibilidad probatoria, ya que la parte recurrente no podía probar un hecho negativo. La Sala no comparte esta apreciación ya que como expresa la SS. del T.S. de 20-7-06, por todas, la regla de distribución de la carga de la prueba no resulta alterada cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de una labor de interpretación y de valoración de la que se ha suministrado al proceso ( SS. del T.S. de 21-4-04, que cita las de 12-3-98, 25-1-00, 17-3-00, 22-9-00, 28-2-02 y 21-2-03 ). Su procedencia queda circunscrita a aquellos supuestos en que, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla de juicio ( SS. del T.S. de 3-6-03, 30-11-05, 27-2-06 y 2-3-06 ). Pues bien, el artículo 1.275 del Código Civil establece que los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno, añadiendo el artículo 1.277 que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, debiendo entenderse la expresión " deudor" en sentido amplio y dirigido a los interesados que tengan legitimación para instar la declaración de nulidad radical del negocio, que sería la consecuencia jurídica producida por la falta de causa o su ilicitud, sobre quienes se desplaza la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-98, 28-9-98, 31-5-99 y 11-7-02 ). En consonancia con lo anterior, la parte demandada y hoy apelada está amparada por el contenido de dicho precepto, ya que como expresa el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las presunciones que la Ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca y esta circunstancia implica que incumbe a la demandante la carga probatoria de acreditar la inexistencia que alega, por lo que el motivo decae. Seguidamente y por razones de mera sistemática y con carácter previo a la valoración de la controversia suscitada por motivos de fondo, se ha de examinar la denuncia relativa a la indebida admisión de la documental consistente en oficiar a la entidad Ibercaja para que certificase sobre determinados extremos, contra la que se formuló recurso de reposición y subsiguiente protesta. El artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en el escrito de preparación se haga constar no sólo la voluntad de recurrir, sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan, de modo que no basta simplemente con anunciar...

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