STS 226/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:828
Número de Recurso77/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2007
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de revisión interpuesto por D. Luis Francisco, representado en este acto por la Procuradora Dª Silvia Casielles Morán y defendido por el Letrado D. Jesús Rodríguez García, contra la sentencia de 19 de mayo de 2.005, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, que confirma la sentencia de fecha 26 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente del Raspeig, en los Autos de Juicio Ordinario núm. 99/2003. Es parte recurrida La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares, con asistencia del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Ana Alberdi Berriatúa, en nombre y representación de D. Luis Francisco, interpuso recurso de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de San Vicente de Raspeig, Autos de Juicio Ordinario 99/03, y contra la Sentencia núm. 226 de fecha 19 de mayo de 2005 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, en el Rollo de apelación 45-B/05, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: "... se sirva en su día previos los trámites oportunos acceder a la revisión solicitada, rescindiendo las sentencias impugnadas nº 226 de fecha 19 de mayo de 2005 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, rollo de Apelación 45-B/05, y la de fecha 26 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. cuatro de San Vicente de Raspeig, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, y con condena en costas a la parte contraria.".

SEGUNDO

Tras la diligencia de ordenación inicial e informe favorable a la admisión del Ministerio Fiscal, de fecha 10 de enero de 2.006, se dictó auto de fecha 24 de marzo de 2.006 por el que se admitió a trámite y se reclamaron las actuaciones del pleito, emplazándose a los litigantes para que, en el plazo de veinte días, se personasen con Abogado y Procurador y contestaran a la demanda, lo que hizo el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 (Alicante), la cual tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó: "... se dictara sentencia desestimatoria de la revisión solicitada con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito que hubiere realizado.".

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2.007 se señaló para la vista el día catorce de febrero de dos mil siete, en que ha tenido lugar, informando en la misma las partes, así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Francisco, fue demandado por la comunidad de propietarios del EDIFICIO000, Alicante, como dueño de una de las viviendas (la C) de la planta ático del mismo, por haber realizado obras de cerramiento de la terraza, y resultó condenado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Vicente del Raspeig a reponer aquel elemento en su anterior estado. Su recurso de apelación contra dicha sentencia fue desestimado por la Sección Cinco de la Audiencia Provincial de Alicante.

Ahora pretende, mediante demanda de revisión, la anulación de la sentencia de segundo grado, con apoyo en los datos que seguidamente se relatan:

  1. ) Al contestar la demanda de la comunidad en el referido proceso alegó que la actora ejercitaba en él su derecho de modo abusivo, ya que contrastaba el rigor de su reacción contra él con la tolerancia de que hacía gala ante comportamientos similares imputables a los ocupantes de otras viviendas del mismo edificio; entre ellas, pero no exclusivamente, los del ático B, que habían ejecutado obras de similar entidad.

  2. ) Al celebrarse la audiencia previa en el repetido juicio ordinario, el dieciséis de octubre de dos mil tres, la comunidad actora propuso, como prueba de que su reacción había sido la misma en casos similares, la unión a las actuaciones de testimonio de la demanda que había interpuesto, ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Vicente del Raspeig, contra los propietarios de la vivienda B de la planta ático del edificio. Esa prueba fue admitida y practicada en sus literales términos.

  3. ) El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Vicente del Raspeig estimó la demanda de la comunidad contra D. Luis Francisco, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil cuatro, y condenó al demandado a "retirar el cerramiento ejecutado sobre dicha terraza, reintegrándola a su primitivo estado y a su costa".

  4. ) El recurso de apelación que interpuso D. Luis Francisco contra la referida sentencia fue desestimado por la de la Sección Cinco de la Audiencia Provincial de Alicante de diecinueve de mayo de dos mil cinco . En el fundamento de derecho segundo de dicha resolución consta que el Tribunal negó que la comunidad hubiera accionado con abuso "ya que no se han vulnerado ni el principio de igualdad ni la doctrina de los actos propios, porque no son equiparables los distintos supuestos a los que, según el apelante, deberían atribuirse idénticos efectos, esto es, el consentimiento tácito por parte de la comunidad. Lo destacable es que la comunidad ha actuado frente a las construcciones efectuadas por los propietarios de los áticos de manera idéntica, como demuestra el testimonio de los autos...".

  5. ) En una junta de propietarios del edificio, convocada el dieciocho de julio de dos mil cinco y celebrada en treinta del mismo mes y año, alega D. Luis Francisco que se enteró de que el proceso seguido por la comunidad contra los propietarios de la vivienda del ático B había quedado archivado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Vicente del Raspeig, a consecuencia de no haber subsanado la demandante, en el plazo señalado, un defecto de acreditación de su representación procesal.

Con esos antecedentes D. Luis Francisco afirma que concurren los motivos 1º y 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para, en beneficio de la idea de justicia, anular la sentencia desestimatoria de su apelación.

SEGUNDO

El artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite la revisión de sentencias firmes "si, después de pronunciada, se recobrasen u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Los documentos que D. Luis Francisco dice recobrados son: (a) la convocatoria de los propietarios, de dieciocho de julio de dos mil cinco, y el acta de la junta convocada, que se celebró el treinta de julio de dos mil cinco y en la que dijo haberse enterado de la suerte del proceso seguido contra los propietarios de la vivienda B de la planta ático del edificio común; y (b) el testimonio de todas las actuaciones seguidas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Vicente del Raspeig en dicho proceso, finalmente concluido sin sentencia.

TERCERO

El documento recobrado a que se refiere el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte (sentencias de 4 de mayo de 2.005 y 31 de marzo de 2.006 ).

Esa condición no la cumplen la convocatoria ni el acta de la junta a que se refiere el demandante de revisión, ya que ambos documentos se crearon en julio de dos mil cinco, esto es, un mes después de haberse dictado la sentencia de apelación.

CUARTO

El artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, además, que la causa de que no se hubieran podido aportar al proceso los documentos decisivos haya sido la "fuerza mayor" o la "obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia.

Como precisa la sentencia de 19 de noviembre de 2.004, no es procedente la revisión cuando en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de aquella pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 4 de octubre de 1989 ). Es exigible que el documento recobrado hubiese estado detenido por fuerza mayor o por malicioso proceder de la parte favorecida por la sentencia impugnada (sentencias de 10 de diciembre de 1988 y 3 de noviembre de 1.998 ), condición que no ostentan los documentos que obren en un protocolo, registro o archivo público de los que se pueden obtener fotocopias, testimonio o certificación (sentencia de 13 de febrero de 2.002 ).

La condición de que se trata no la cumple el testimonio de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Vicente del Raspeig, ya que D. Luis Francisco pudo haberlo aportado al juicio ordinario en el que había sido demandado. Que no lo hubiera hecho no se debió a fuerza mayor ni a actuación de la otra parte, sino a decisión propia cuyas consecuencias debe afrontar.

QUINTO

El artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la revisión se solicite antes de transcurrir tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos (al respecto, sentencia de 28 de abril de 2.005 ).

Esta Sala, en la interpretación de la referida norma, exige que el demandante de revisión demuestre con precisión cual es el día inicial del plazo, como condición de viabilidad de la demanda (sentencias de 9 de octubre de 2.003, 19 de enero de 2.004, 18 de febrero de 2.004, 11 de febrero de 2.005 ), en evitación de fraudes o rodeos legales.

Pues bien, el tiempo transcurrido desde el día de reunión de la junta de propietarios, en la que D. Luis Francisco alegó haber adquirido conocimiento de la suerte del proceso seguido por la comunidad de propietarios contra los dueños de la vivienda B de la planta ático del edificio, hasta la interposición de la demanda de revisión, supera el establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Concurre, por lo tanto, una segunda causa para desestimar la pretensión deducida con apoyo en el artículo 510.1º de la citada Ley . Ello hace innecesario examinar si los documentos a que se refiere el demandante de revisión merecen ser calificados como decisivos.

SEXTO

Como recuerdan las sentencias de 19 de mayo de 2.003 y 31 de octubre de 2.006, la maquinación fraudulenta, a efectos de la revisión, consiste en el artificio o ardid de que el litigante vencedor se sirve para impedir o dificultar la defensa de la contraparte.

Esa maquinación la identifica D. Luis Francisco (que, como se ha dicho, había opuesto el abuso de derecho por trato desigual a la pretensión de condena a derribar el cerramiento de la terraza deducida en la demanda rectora del precedente proceso) con el comportamiento de la comunidad actora dirigido a hacerle creer, erróneamente, que había reaccionado del mismo modo contra sus vecinos de planta.

SÉPTIMO

Las circunstancias concurrentes llevan a una conclusión negativa sobre la realidad de la maquinación que se afirma en la demanda de revisión. No sólo porque en la fecha de la proposición de prueba por la comunidad aún no había dictado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Vicente del Raspeig el auto de archivo, lo que hizo el veintitrés de octubre de dos mil tres . Tampoco solo porque cualquier hipotética argucia de una parte, al proponer la prueba útil para la estimación de su demanda, podía haber sido enervada, sin especial dificultad, con una diligente actuación complementaria de la contraria. En efecto, la verdadera razón de aquella conclusión desestimatoria no es otra que la consistente en que, valorados los datos que de aquel proceso se disponen, la calificación del comportamiento de la demandante no puede coincidir con la propuesta por quien pide la revisión.

Resulta de lo actuado que la comunidad permitió que entrara en crisis el proceso instado por ella contra los dueños de la vivienda B de la planta ático del edificio común por haber dejado los mismos de serlo, como consecuencia de una transmisión dominical. Y, también, que interpuso nueva demanda contra los actuales dueños de dicha vivienda, la cual resultó desestimada por haber prescrito la acción de condena que en ella ejercitó con toda apariencia de seriedad.

A lo expuesto se ha de añadir, también aquí, que el plazo transcurrido entre la fecha en que D. Luis Francisco admitió haber adquirido conocimiento de la suerte del proceso seguido por la comunidad contra los anteriores propietarios de la vivienda B de la planta ático y la de interposición de la demanda de revisión es superior al establecido en el artículo 512.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO

Procede desestimar la demanda de revisión con los efectos económicos establecidos en el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por D. Luis Francisco, con imposición de costas al demandante y condena del mismo a perder el deposito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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