STS 1355/2004, 18 de Noviembre de 2004

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2004:7475
Número de Recurso456/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1355/2004
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ernesto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Aznar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid incoó diligencias previas con el nº 2690 de 2.003 contra Ernesto, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha 18 de febrero de 2.004, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Tras una vigilancia policial realizada entre los días 10 a 26 de junio de 2.003 sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta Capital y ante la numerosa afluencia de personas a dicha vivienda y posterior salida de las mismas con sustancia estupefaciente, en concreto heroína y cocaína, se solicitó Auto de Entrada y Registro a dicha casa, practicándose el mismo día 27 de junio de 2.003, encontrándose en la vivienda a dos personas actualmente en rebeldía y Ernesto, todos mayores de edad, con número ordinal de informática NUM001, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 22/09/98 por un delito contra la salud pública a la pena de prisión de tres años, quien se encontraba vendiendo sustancia estupefaciente en dicho lugar. En el registro efectuado se encontraron dos bolsas del tamaño de un huevo recubiertas de plástico y envueltas en cinta aislante que a su vez contenían 239 papelinas de heroína y 145 papelinas de cocaína, dos rollos de cinta aislante, cinco trozos de papel pequeño y 24 papelinas con heroína y dos billetes de 50 Euros, producto del tráfico ilícto mencionado. Realizado el análisis de las sustancias incautadas, arrojó el siguiente resultado 14.524 mg. de heroína con una riqueza del 23,3%, 17.403 mg. de cocaína con una riqueza del 62,1% y 1.879 mg. de cocaína con una riqueza del 62,2%. La venta de dichas sustancias hubieran reportado unos beneficios en el mercado de 278.007,62 Euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Este Tribunal acuerda: Condenar al acusado Ernesto, como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de siete años de prisión y multa de 92.669,2 Euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales. Acordamos el comiso de la droga y dinero ocupados. Para el cumplimiento de la pena se abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Ernesto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ernesto, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo y de conformidad con el artículo 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del artículo 24 de la Constitución que, en su párrafo 1, establece que todos tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, ya que no concurren en la causa indicios suficientes para considerar a nuestro patrocinado responsable de los hechos que se le imputan; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr., por haber sido vulnerado el artículo 22.10 del Código Penal en relación con el artículoo 136 del mismo Cuerpo Legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos primeros motivos, apoyando el tercero, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de noviembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con invocación del art. 5.4 L.O.P.J., denuncia el primer motivo de casación la vulneración del derecho a la asistencia letrada del acusado íntimamente relacionado con la proscripción de la indefensión proclamados en el art. 24 C.E.

Como presupuesto fáctico del reproche casacional, señala el motivo que como consecuencia del acta de entrada y registro practicada el día 27 de junio de 2.003 en la CALLE000 nº NUM000, NUM000 dcha. de Madrid en el que se inacautaron más de 350 papelinas de heroína y cocaína, se produjo la detención de D. Ernesto (el recurrente), Rubén y Jon. De ellos, Rubén y Jon, manifestaron en el momento de su detención y cuando les informaron de sus derechos, su voluntad de ser asistidos por Letrado del turno de oficio (tal y como obra a los folios 62 y 63 de las actuaciones) renunciando así expresamente a designar un abogado particular en ese momento. Por contra, Don Ernesto, manifestó expresamente su voluntad de ser asistido por la letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Doña Raquel Amigo Hernández (como así obra al folio 64 de la causa) facilitando para ello tanto el nombre completo de la misma como el teléfono, donde podía ser localizada la citada letrada, es decir, facilitando todos los datos necesarios para dar cumplimiento a tal petición y ejercer así su derecho a designar libremente a un abogado que le asistiera en las diligencias. Pero esta designación no llegó a surtir ningún tipo de efecto o mejor dicho, no llegó a llevarse a cabo, por cuanto en el momento de prestar declaración los tres acusados en la Comisaría Centro el día 27 de junio (declaraciones que obran a los folios 65, 66 y 67 de las actuaciones) los tres detenidos fueron efectivamente asistidos por la Letrada designada de oficio, Doña Mª Victoria Casado Villachica, si bien los tres detenidos manifestaron su deseo de no prestar declaración ante la autoridad policial y hacerlo ante la autoridad judicial en el momento en que pasara a disposición de la misma. Así pues, nos encontramos con que desde el primer momento los tres detenidos fueron asistidos por la misma letrada, obviándose así la expresa designación de letrado que Ernesto realizó en su momento. Cuando llegó el momento de prestar declaración ante la autoridad judicial, el día 28 de junio, folios 113 a 117, compareció como letrado de los tres acusados la misma Dña. Mª Victoria Casado Villachica que asistió a los tres imputados en sus declaraciones ante el Juez de Instrucción.

Partiendo de estos antecedentes, agrega el motivo que Don Rubén y Jon incriminaron al coimputado, hoy recurrente, Ernesto (que negó las acusaciones), lo que produjo una incompatibilidad en las defensas de aquéllos y éste, imposibilitándose de este modo un ejercicio efectivo y real de la defensa material del recurrente, generándose una evidente indefensión de Ernesto al ser sus intereses contrapuestos con los de quienes le incriminaban, máxime cuando aquél desconocía el idioma español tuviendo que ser nombrado un intérprete en el acto del juicio oral, pero que no intervino en las mencionadas diligencias.

SEGUNDO

El proceso penal español, como ha dicho esta Sala en Sentencias de 14 de julio de 2000 y 3 de mayo de 2001, está configurado en su líneas maestras en nuestra Constitución (arts. 1,9, 24, 25 y 120 CE), en la que se reconoce a los acusados el derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se incluye, como fundamental, el derecho de defensa, íntimamente relacionado con el derecho a asistencia de Letrado, dado que nuestro ordenamiento garantiza el derecho a la defensa técnica a través de un profesional de la abogacía (STC 216/1998), con la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción (SSTC 178/1991, 132/1992 y 252/94).

Es indudable el carácter subsidiario que la asistencia letrada de oficio tiene respecto a la de libre designación. El derecho a la defensa y asistencia letrada comporta que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa (STS 11 de julio de 1997). El artículo 24.2 de la Constitución, en la línea de los tratados internacionales, establece como garantía constitucional de toda persona, a la que se le impute la comisión de un hecho delictivo, la posibilidad de valerse de asistencia letrada.

Este derecho encuentra su desarrollo concreto en los artículo 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establecen, como regla general, la libre designación de Abogado por parte de los imputados, detenidos, procesados o presos. El artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 resalta la necesidad de las garantías procesales y proclama el derecho de toda persona acusada de un delito a ser asistida por un defensor de su elección. El artículo 6.3 c) del Convenio Europeo de 1950 ya había establecido esta garantía a toda persona acusada, concediéndole el derecho a ser asistido por un defensor de su elección. Estas normas forman parte de nuestro ordenamiento interno en virtud del artículo 96 de la Constitución. En el mismo sentido de la preferencia de la asistencia letrada de libre elección se han pronunciado las Sentencias de 14 de febrero de 1994, 26 de diciembre de 1996 y 3 de mayo de 2001, entre otras.

La facultad de libre designación implica desde luego, como se mantiene en el recurso, la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTS 23 de abril de 2000; 23 de diciembre de 1996 y 20 de enero de 1995; entre otras) o que se formulen intempestivamente, en algunos casos de forma extemporánea SS.14.2.94, 4-3-97 -citadas en el recurso- (véanse, entre otras muchas, SS.T.S. de 1 de diciembre de 2.000, 20 de diciembre de 2.001 y 3 de febrero de 2.003).

Por su parte, el Tribunal Constitucional, ya en sus sentencias de 24 de julio de 1.981 y 14 de noviembre de 1.998, ha establecido nítidamente que el derecho de defensa y asistencia letrada comporta de manera esencial el que el acusado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su defensa.

TERCERO

Proyectando esta doctrina sobre el caso examinado debemos señalar que ya desde que se informó de sus derechos al detenido, hoy recurrente, éste, efectivamente, manifestó su decisión de ser asistido por la Letrada Dña. Raquel Amigo Hernández, a cuyo efecto proporcionó su dirección y número de teléfono. A pesar de ello, no fue asistido en las dependencias policiales por la Letrada designada, sino por una de oficio, por más que en el ejercicio de su derecho, declinara prestar declaración hasta hacerlo ante la autoridad judicial.

Llegado este momento, tampoco fue asistido por la Letrada de su elección, sino por la misma letrada de oficio que se ocupaba también de la defensa de los otros dos detenidos. Cabe destacar que éstos se exculparon ante el Juez de su participación en los hechos a la vez que incriminaban en ellos a Ernesto y que estas manifestaciones inculpatorias de los coimputados contra el hoy recurrente son las únicas que figuran en las actuaciones, ya que aquéllos no comparecieron al juicio oral. Lo cierto es que dichas declaraciones fueron valoradas como prueba de cargo por el Tribunal sentenciador por el cauce del art. 730 L.E.Cr. cuando, además de no haber participado en tan importante diligencia la letrada designada por quien resultaba acusado en las mismas, la letrada interviniente se encontraba, de hecho, en una situación de incompatibilidad entre sus defendidos- acusadores y su defendido-acusado por éstos, dada la colisión de posturas entre los unos y el otro, que le limitaba necesariamente su capacidad de actuación, pues es claro que una intervención decidida y tajante en defensa de Ernesto contra las acusaciones que le hacían los otros dos detenidos podría resultar perjudicial para éstos.

Es claro, pues, que por las dos razones señaladas, se produjo una lesión en el derecho de Ernesto a la asistencia letrada que ocasionó un efectivo perjuicio a su derecho de defensa. Pero estas consecuencias tuvieron un efecto limitado y parcial reducido a las diligencias de declaración de los tres detenidos, por más que éstas resultaran posteriormente de gran relevancia a efectos del resultado del proceso.

Porque examinadas las actuaciones, se observa que enseguida asumieron la defensa de Ernesto los letrados de su elección, que desempeñaron su actividad como tales hasta el final del procedimiento.

Consecuencia de lo dicho es la nulidad radical de las diligencias de declaración efectuadas por los coimputados Rubén y Jon ante el Juez de Instrucción que incriminaban a Ernesto al haber sido practicadas tales diligencias con vulneración del derecho de éste al derecho de defensa y asistencia letrada en los términos anteriormente consignados. Y, por consiguiente, la invalidez absoluta de dichas manifestaciones para constituirse en prueba de cargo contra el acusado. Pero sin otro alcance que el que se acaba de determinar.

CUARTO

Porque, en efecto, como ya declaraba la STS de 24 de septiembre de 1.995, la nulidad de aquellas declaraciones no implica la invalidez de las restantes pruebas practicadas. En este sentido, la situación es la que se previene en el art. 11.1 L.O.P.J., de negar toda validez y eficacia a las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales y a las derivadas o emanadas de éstas, pero no a aquellos otros elementos de prueba que sean autónomos e independientes de las que estén contaminadas de inconstitucionalidad por carecer de toda relación con ellas.

En este caso, el Tribunal a quo ha fundamentado su convicción de la participación del acusado en el hecho imputado en la prueba de cargo indiciaria que se desarrolla, argumenta y razona en los Fundamentos Jurídicos Primero y Tercero de la sentencia impugnada, consignando los datos indiciarios plurales,concomitantes y debidamente probados por los testimonios de los funcionarios policiales que intervinieron en la operación, siendo de subrayar que la propia sentencia condenatoria atribuye un valor ciertamente limitado y residual a "las declaraciones de los otros dos coacusados (declarados en rebeldía) que se han leído en el acto del juicio oral" a las que solamente otorga carácter de mera "corroboración" de la prueba indiciaria, que es la determinante para establecer la participación del acusado en los hechos mencionados; prueba indiciaria que, como es bien sabido, tiene la misma capacidad que la prueba directa para destruir la presunción de inocencia del acusado siempre que, como en el caso acontece, el juicio de inferencia obtenido por los juzgadores sea la consecuencia lógica, racional y razonada de los hechos indiciarios base de que la inferencia fluye.

Así la sentencia señala que "el único hecho a discutir es si la presencia del acusado en ese piso y habitación se debía a que se dedicase al tráfico de sustancias estupefacientes o que, como él expuso, se encontraba allí de forma casual, para comprar droga a su amiga".

El Tribunal analiza los indicios, señalando que el acusado mantiene que fue de visita a ver a unos amigos, la amiga le pidió el favor de que bajara a comprarle droga. Tal situación no sólo es extraña, sino casi increíble. Ello denota, en primer lugar que allí se traficaba con drogas, que si el acusado visitaba a esos amigos también lo sabía. En su primera declaración, folio 113, no relata sino una visita de cortesía a unos amigos, sin conocer la casa (era la primera vez que iba). Posteriormente y para justificar su presencia en el habitáculo registrado, añade que su amiga le pidió el favor de que bajara al piso para comprar droga. Pero lo que no ha sabido explicar es cómo podía estar dentro de la habitación "blindada" cuando los agentes proceden a entrar en ella por la fuerza. El dice que oyó gritos y se metió dentro, pero la mayoría de los testigos han afirmado que la puerta no se abría y las transacciones se hacían a través del hueco de la misma. Y prosigue indicando que "el acusado se encontraba dentro y en la habitación donde se encontró parte de las sustancias intervenidas (habitación central), como lo manifiesta el agente de la Policía Municipal nº NUM002, y todos los demás agentes intervinientes, no quedando duda de que se encontraba dentro antes de llegar la policía y se dedicaba al tráfico desde allí, como han manifestado y quedado plasmado en todas las declaraciones de testigos".

Por ello, el Tribunal resume su valoración de la prueba indiciaria estableciendo que "el acusado se encontraba dentro de la habitación, cerrada con puerta que tiene abertura para, sin abrir, poder realizar transacciones a través de ella, y que abre en sentido contrario al general de toda clase de puertas; que dicha puerta tuvo que ser derribada para poder entrar y que se encontraban dentro tres personas, entre ellas el acusado, y las otras dos declarados en rebeldía, así cómo del producto del registro efectuado se encontró las sustancias descritas y dinero contabilizado. Los agentes han manifestado cómo las personas que se encontraban en el interior, además de no atender a su llamada para que abriesen la puerta, se dedicaban a esconder las sustancias estupefacientes, lo que observaban a través del hueco que tenía la puerta".

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En directa relación con estas útlimas consideraciones, alega el segundo motivo del recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

Gran parte del desarrollo del reproche casacional se dedica a reclamar que las declaraciones sumariales de los dos coacusados carecen de valor probatorio, lo que es cierto según hemos expuesto anteriormente, pero carece de interés ante la exisencia de otra prueba de cargo que enerva el derecho fundamental invocado.

El resto del motivo sostiene que también carecen de validez las declaraciones de los funcionarios policiales, que sólo son testigos de referencia y que el que se mencione en la sentencia con el núemro NUM002, no figuró en el acta de entrada y registro como interviniente en esa diligencia.

El reproche carece de fundamento, porque el Tribunal valoró las pruebas testificales de los funcionarios policiales que intervinieron en la entrada y registro manifestando lo que allí vieron y las circunstancias en las que se encontraba el acusado, lo que les otorga carácter de testigos presenciales por percepción personal y directa de los hechos sobre los que depusieron, como son los agentes de la Policía Nacional números NUM003, NUM004 y NUM005, y los de la Policía Municipal NUM006 y NUM007 que aparecen en el acta de la diligencia. Que el policía municipal NUM002 no figure en el acta como partícipe en el registro, no priva de validez a su declaración testifical en el juicio acerca de lo que presenció en el interior de la vivienda y que ha sido legítimamente valorada por el Tribunal.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., alega el motivo tercero infracción de ley por indebida aplicación del art. 20.10 C.P. que establece la agravante de reincidencia.

El motivo, que cuenta con el expreso apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado, toda vez que "el único dato que contiene la sentencia al respecto es la mención de que el acusado fue condenado en sentencia firme de fecha 22 de septiembre de 1.998, por un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, y razona el recurrente que habiendo cometido el nuevo delito en el mes de junio de 2.003, ha transcurrido con exceso el plazo de tres años que establece el art. 136.2 del Código Penal para las penas menos graves. Alude también a que en el folio 137 de la causa obra la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes donde figura que el recurrente fue condenado en sentencia de 20 de mayo de 1.998 (firme el 22 de septiembre de 1.998), a la pena de tres años de prisión menor. Por lo tanto, al no constar la fecha de extinción de dicha condena, ha de tomarse como más favorable al reo la fecha de firmeza de la sentencia como fecha inicial del cómputo del plazo de rehabilitación (sentencia de 19 de junio de 2.002, entre otras muchas), y como en este caso, desde el 22 de septiembre de 1.998 hasta la fecha de comisión del nuevo delito (en junio de 2.003), han transcurrido más de tres años, y la pena impuesta en la sentencia anterior ha de ser calificada como menos grave según el Código vigente, aquel antecedente debió considerarse cancelado en la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, lo que impide la aplicación da la agravante de reincidencia".

La estimación del motivo conlleva la casación de la sentencia recurrida en este extremo, y el dictado de otra por esta Sala en la que teniendo en cuenta la cantidad y variedad de la droga objeto del delito, se impondrá una pena de cinco años de prisión y multa de 92.669,2 Euros.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo tercero, desestimando el resto, interpuesto por el acusado Ernesto; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de fecha 18 de febrero de 2.004 en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, con el nº 2690 de 2.003, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, por delito contra la salud pública contra el acusado Ernesto, con número ordinal de informática nº NUM001, nacido el 24/12/1964, hijo de Jude y de Mary, natural de Liberia, con domicilio en CALLE001 nº NUM008, NUM000NUM009, de Leganés (Madrid), con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de febrero de 2.004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, a excepción del Cuarto, que se anula.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Ernesto, como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y multa de 92.669,2 Euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolucion.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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