SAP Las Palmas 151/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2012
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha29 Junio 2012

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

SALA Presidente

Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat

Magistrados.

Dona Inocencia Eugencia Cabello Díaz.

Don Ignacio Marrero Francés (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2012.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 150/2011, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado no 258/2010, del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, seguidos por un delito de robo con fuerza en las cosas contra Luis Francisco, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales dona María del Mar Cedrés y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Juan José Roldán Pérez; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ignacio Marrero Francés, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, en los autos de Procedimiento Abreviado número 258/2010, en fecha de treinta y uno de marzo de dos mil once, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "Resulta probado y así se declara, que el dia 30 de abril de 2009, el acusado Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales y un tercero menor de edad condenado ya por estos hechos ante la Fiscalía de Menores, se dirigieron a bordo de la motoclicleta propiedad del acusado a Puerto del Carmen y puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de enriquecerse de forma injusta; Primero.- Sobre las 01:00 se dirigieron a las inmediaciones del CC Jameos, y mientras el menor arrojaba una piedra a la luna trasera del vehiculo Audi A3 propiedad de Cesareo, el cual se encontraba debidamente estacionado, Luis Francisco se quedaba a su lado, siendo que comprobado que el radio casset que llevaba no coincidia con lo que buscaban se marcharon quedando inutilizado el mismo. Su propietario renuncia en el plenario a cualquier indemnización que le pudiera corresponder, manifestando haber sido ya indemnizado por los padres del menor en el procedimiento que se siguió contra aquel. Segundo.-Posteriormente sobre las 04:00 horas, nuevamente puestos de común acuerdo y guiados por un ánimo de ilicito beneficio, se dirigieron a la calle Portugal, y mientras el menor fracturaba la luna de la puerta derecha del vehiculo Volkswagen propiedad de Sabino, el cual se encontraba perfectamente estacionado, el acusado se mantenia a su lado, siendo que no pudieron conseguir su proposito al saltar el dsipositivo de alarma del vehiculo, lo que motivó que ambos juntos huyeran del lugar. Como consecuencia de los hechos se causaron danos que ya fueron debidamente indemnizados por el menor. En el momento de la detención Luis Francisco portaba una mochila en cuyo interior, entre otros, habia un taladro destornillador y una llave de extracción de radio cassette, propiedad del mismo.". Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Luis Francisco como autores penal y civilmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en grado de tentativa sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de OCHO MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, así como al pago de las cosas causadas.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Luis Francisco, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, en los autos de Procedimiento Abreviado número 258/2010, en fecha de treinta y uno de marzo de dos mil once, se alza la representación procesal de don Luis Francisco en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación la nulidad de actuaciones con fundamento en la circunstancia de haber sido los dos coimputados defendidos por el mismo Letrado existiendo intereses contrapuestos, infracción de ley por inaplicación del artículo 16.2 y . 3 del Código Penal (evitación de la consumación del delito) error en la valoración de la prueba, infracción por inaplicación de la atenuante por embriaguez prevista en el artículo 21.1a del Código Penal en relación con el artículo 20.2a del mismo Texto Legal, y, finalmente, error en la determinación de la pena impuesta así como en su extensión.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Nulidad de actuaciones. Como primer motivo de apelación, la parte apelante reitera la petición de que se declare la nulidad de actuaciones al considerar, en síntesis, que se le ha causado indefensión al imputado al haberse vulnerado la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 24 de la Constitución Espanola, en su vertiente al derecho a una defensa con todas las garantías, debido a que los coimputados en esta causa, fueron defendidos desde sede policial por el mismo letrado, existiendo intereses contrapuestos entre ellos, lo cual se deriva del examen de las declaraciones prestadas, siendo nulas dichas diligencias, así como las derivadas posteriormente a dicha vulneración por vulnerar el derecho a una defensa con todas las garantías.

El motivo de apelación ha de ser desestimado.

El artículo 238 de la LOPJ, dispone que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1o Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2o Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3o Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4o Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5o Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6o En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.".

La nulidad de actuaciones, pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997, que anade que conforme al art. 240 de la LOPJ, no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988, 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean...

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