STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:10089
Número de Recurso8016/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo y por la entidad "Círculo 7, S.L.", representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. María Luisa Noya Otero y por D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Asociación Vecinal, Cultural y Deportiva " DIRECCION000 " en Castrelos (Vigo), representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 19 de Junio de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre licencia de primera ocupación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 5534/95 promovido por la Asociación Vecinal, Cultural y Deportiva " DIRECCION000 " de Castrelos (Vigo), y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, y como codemandada la entidad "Círculo 7, S.L.", sobre otorgamiento de licencia de primera ocupación de los edificios A, B y C de la Rúa DIRECCION001 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de Junio de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Vecinal, Cultural y Deportiva " DIRECCION000 " de Castrelos contra acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Vigo de 4 de Agosto de 1995, por el que se otorgó a Círculo, 7, S.L. licencia de primera ocupación de los edificios A, B y C de la Rúa DIRECCION001 y declaramos la nulidad de tal acuerdo como contrario al Ordenamiento Jurídico; sin hacer imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Vigo y por la entidad "Círculo 7, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de Diciembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores Dª. María Luisa Noya Otero y D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo y de la entidad "Círculo 7, S.L.", la sentencia de 19 de Junio de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo número 5534/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de 4 de Agosto de 1995 por el que se concedió licencia de primera ocupación a la entidad Circulo 7, S.L. respecto de los edificios A, B y C de la Rúa DIRECCION001 . Fue actor en este litigio, oponiéndose a la licencia, la Asociación Vecinal, Cultural y Deportiva "DIRECCION000 ", que también ha comparecido en esta casación en concepto de recurrida.

La sentencia de instancia, y por considerar que los edificios cuestionados carecían de sistema de saneamiento adecuado, estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló los actos impugnados.

SEGUNDO

No está de más, y como cuestión previa, poner de relieve que esta Sala en sentencia de 18 de Abril de 2000, ha declarado no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de Septiembre de 1994.

Como en dicha sentencia se anulaba la licencia de obras que amparaba las edificaciones cuya licencia de primera utilización ahora se cuestiona, es vista que la falta de cobertura de la edificación pretendida hace imposible la licencia de primera utilización que está en el origen de este litigio.

TERCERO

Con independencia de esta esencial consideración, tampoco los recursos de casación que se resuelven pueden prosperar.

El Ayuntamiento de Vigo alega en primer lugar el abuso de derecho en el ejercicio de la acción actuada. Alegación que no puede estimarse porque olvida la naturaleza pública de la acción para exigir el cumplimiento de las Normas y Planes Urbanísticos, lo que hace inviable la excepción invocada, pues este carácter público de la acción sitúa fuera del ámbito procesal las motivaciones últimas de quien actúa la acción pública.

En su segundo motivo el Ayuntamiento de Vigo invoca la vulneración de determinada norma de la Ley Autonómica 11/1985 de 11 de Agosto y del Plan de Ordenación Urbana. Ninguna de ambas consideraciones pueden ser examinadas pues, como es sabido, la interpretación y aplicación de las Normas Autonómicas queda excluida del recurso de casación en el ámbito competencial que nos está encomendado.

Finalmente, en el tercero de los motivos se aduce como transgredido el artículo 69.3 y 506 de la L.E.C. por no haber tenido en cuenta ciertos documentos que probaban el cumplimiento de los requisitos del acto administrativo en fecha ulterior. Sobre este extremo cabe decir: Que la valoración de la prueba tampoco es susceptible de impugnación en casación salvo que se impugnen los preceptos específicamente infringidos, por lo que los invocados, que únicamente regulan el procedimiento de aportación al proceso de ciertos documentos, pero no su alcance, en ningún caso habrían producido el efecto pretendido por el recurrente. En segundo lugar, el cumplimiento de los requisitos del acto administrativo en fecha posterior a la fecha en que se dictó el acto impugnado posibilita un nuevo acto, adornado ahora con los requisitos legales, pero no desvirtúa los motivos de impugnación que se esgrimieron contra el acto defectuoso, dictado inicialmente.

CUARTO

Por lo que hace al recurso de casación interpuesto por el Círculo 7, S.L. hemos de poner de relieve lo siguiente:

El motivo fundado en el ejercicio de la acción con abuso de derecho ha de ser respondido en los mismos términos en que lo fue el correlativo motivo del Ayuntamiento de Vigo, en el sentido de que las motivaciones últimas de quien actúa la acción pública urbanística quedan fuera del ámbito procesal. Es más, el éxito de la acción actuada demuestra su correcto ejercicio, siempre desde la óptica procesal, que es en la que el motivo alegado ha de ser enjuiciado.

El segundo motivo invoca como vulnerado el artículo 134.1 del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio, regulador de la naturaleza reglada de las licencias. Pero es evidente que este texto no ha sido vulnerado por la sentencia, que explícitamente proclama que el examen de la licencia se va a efectuar desde la perspectiva del derecho que le resulta aplicable. En realidad, y lo demuestra el desarrollo del motivo, el recurrente sostiene que la sentencia lo que vulnera es determinada norma del Plan General de Ordenación Urbana, la 3.8.11.g); pero si ello es así es evidente que dada la naturaleza autonómica de la norma invocada la cuestión escapa al recurso de casación cuyo conocimiento nos está encomendado. Finalmente, las consideraciones destinadas a conseguir el convencimiento de la Sala acerca del cumplimiento de las condiciones de seguridad y salubridad de la licencia chocan con la apreciación de la Sala de instancia en sentido contrario. Tales conclusiones no pueden ser impugnadas válidamente si no se cuestionan previamente los preceptos reguladores de la valoración de la prueba que presuntamente han sido vulnerados por la Sala, lo que no se ha hecho.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de los recursos de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la L.J.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores Dª. María Luisa Noya Otero y D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo y de la entidad "Círculo 7, S.L.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de Junio de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 5534/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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