STSJ La Rioja 346/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2017:465
Número de Recurso116/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución346/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD LOGROÑO

SENTENCIA: 00346/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 116/2017

N56820 MARQUES DE MURRIETA 45-47 MCG

N.I.G: 26089 33 3 2017 0100292

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000116 /2017

Sobre: URBANISMO

Celia, Enrique, AYUNTAMIENTO DE VILLAMEDIANA DE IREGUA AYUNTAMIENTO DE VILLAMEDIANA DE IREGUA Representación HECTOR SALAZAR OTERO, HECTOR SALAZAR OTERO, MARIA ESTELA MURO LEZA

Contra Salome Y OTRO SR. Valeriano Representación MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 346/2017

En la ciudad de Logroño a 30 de noviembre de 2017

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 116/2017, sobre urbanismo, a instancia Dª. Celia y D. Enrique, que comparecen representados por el Proc. Sr. Salazar Otero y defendidos por letrado, y el AYUNTAMIENTO DE VILLAMEDIANA DE IREGUA, como adherido al recurso de apelación, que comparece representado por la Proc. Sra. Muro de Leza y defendido por letrado; siendo apelados Dª. Salome y D. Valeriano, que comparecen representados por la Proc. Sra. Zueco Cidraque y defendidos por letrado, contra la sentencia nº 44/2017 de fecha 7 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó sentencia, con fecha 7 de abril de 2017, en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: Se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Salazar Otero, en nombre y representación de Dª. Celia y D. Enrique frente a la actuación administrativa reseñada en los antecedentes fácticos de la presente resolución, por falta de legitimación activa de la parte actora. Sin pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de Dª. Celia y D. Enrique .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación, la representación de Dª. Salome y otro formuló escrito de oposición al mismo.

Por la representación del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua se formuló escrito de adhesión al recurso de apelación.

Una vez desestimado el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que admitió la adhesión al recurso de apelación, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre de 2017, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 44/2017, de 7 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, por la que se inadmite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, por la representación de Dª. Celia y D. Enrique, frente a la resolución del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua de fecha 10 de febrero de 2014, por la que, entre otros pronunciamientos, se pone fin a la tramitación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística por las obras realizadas sin ajustarse a la licencia concedida en fecha 14 de febrero de 2012, solicitada por D. Valeriano y Dª. Salome en la parcela de su propiedad sita en el Polígono NUM000, parcela NUM001 de Villamediana de Iregua, La Rioja, respecto a las cuales se establece su posible legalización, por lo que de conformidad con la legalidad urbanística vigente, deberá solicitar licencia en el plazo de los dos meses siguientes a que adquiera firmeza en vía administrativa el acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación, declarando que no procede el inicio de expediente sancionador, por prescripción de la infracción urbanística tipificada como leve.

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia apelada, que se declare no haber lugar a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y que es estime éste en los términos deducidos en el suplico de la demanda formulada.

La representación del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua que se revoque la sentencia apelada y que se dicte sentencia conforme a derecho.

En fundamento del recurso de apelación, la representación de Dª. Celia y D. Enrique alega los siguientes motivos: I- los recurrentes impugnaron la resolución del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua de fecha 10 de febrero de 2014 en su doble condición de Concejales del Ayuntamiento de tal localidad, por una parte, y ciudadanos vecinos de la misma de otra, extremo éste que se expuso con absoluta claridad en el fundamento de derecho II de la demanda, por lo que, en tal contexto, la inadmisión del recurso por un presunto ejercicio abusivo de la acción pública por parte de los recurrentes supone olvidar la condición de concejales que ostentaban al interponer el recurso y, con ello, infringir la doctrina del Tribunal Constitucional que reconoce a los Concejales una específica legitimación para impugnar aquellos actos municipales que contravengan el ordenamiento jurídico, lo que acontece en el presente supuesto por los motivos expuestos en la demanda. II- Vulneración de la doctrina jurisprudencial según la cual, para poder apreciar abuso de derecho en el ejercicio de la acción pública, es preciso que se revele de modo patente, manifiesto y claro que la intención o propósito sea sólo el de causar daño a otro sin que resulte provecho para el agente, no actuando abusivamente quien utiliza su derecho respondiendo al mismo criterio finalista que el que inspira a la norma legal atributiva de él. III- Da por reproducidos los hechos y fundamentos expuestos en la demanda, así como las conclusiones formuladas.

La adhesión al recurso de apelación, por parte del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, se fundamenta en los siguientes motivos: I- la sentencia es perjudicial para el Ayuntamiento, en cuanto establece que los Concejales no están legitimados para la interposición del recurso contencioso-administrativo, en cuanto

cercena los derechos y obligaciones de los Concejales en el ejercicio de competencias que emanan de la representación democrática de los vecinos de Villamediana de Iregua y por no contemplar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto objeto de la Litis. II- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional otorga legitimación a los Concejales del Ayuntamiento ex-lege, para impugnar las resoluciones de Alcaldía, órgano del que evidentemente no forman parte.

La representación de Dª. Salome y otro ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en apelación inadmite, por falta de legitimación activa, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua por la que, entre otros pronunciamientos, se pone fin a la tramitación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística por las obras realizadas sin ajustarse a la licencia concedida en fecha 14 de febrero de 2012, solicitada por D. Valeriano y Dª. Salome en la parcela de su propiedad sita en el Polígono NUM000, parcela NUM001 de Villamediana de Iregua, La Rioja, respecto a las cuales se establece su posible legalización, por lo que de conformidad con la legalidad urbanística vigente, deberá solicitar licencia en el plazo de los dos meses siguientes a que adquiera firmeza en vía administrativa el acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación, declarando que no procede el inicio de expediente sancionador, por prescripción de la infracción urbanística tipificada como leve.

En la fundamentación jurídica, la sentencia apelada señala que si bien la acción pública urbanística, por su propia naturaleza, es susceptible de ser ejercitada por cualquier persona en defensa del interés público, en el presente supuesto, de la interpretación del conjunto de indicios aportados por las codemandadas al proceso, puede sin dificultad inferirse que la cuestión de salvaguarda del orden público urbanístico se encuentra - si es que concurre, que no está claro del todo- en un plano de todo punto supeditado a la lucha de cariz puramente político, y que este carácter subyacente, meramente instrumental o de vehículo a queda relegada la acción urbanística en función de la disputa política, del que el caso de autos es un episodio más entre otros muchos, conlleva que del análisis de los particulares concurrentes deba apreciarse la falta de legitimación activa de los recurrentes de cara al ejercicio de la acción urbanística en el contexto fáctico objeto de enjuiciamiento.

La representación del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, como se ha dicho, ha formulado adhesión al recurso de apelación por considerar que la sentencia es perjudicial para el Ayuntamiento, en cuanto establece que los Concejales no están legitimados para la interposición del recurso contencioso- administrativo, en cuanto cercena los derechos y obligaciones de los Concejales en el ejercicio de competencias que emanan de la representación democrática de los vecinos de Villamediana de Iregua y por no contemplar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto objeto de la Litis.

La primera cuestión que debe examinar la Sala, como se viene a señalar en la providencia de fecha 4 de julio de 2017 y en el decreto de 21 de julio de 2017, es la admisibilidad de la adhesión a la apelación por carecer el Ayuntamiento, en tesis de la apelada, de legitimación activa para...

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