STS 23/2003, 21 de Enero de 2003

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:206
Número de Recurso313/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución23/2003
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Ramón , Juan Miguel , y Rebeca , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería por delito de ASESINATO, TENENCIA ILICITA DE ARMAS Y ENCUBRIMIENTO, la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresa, se ha constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia del Primer de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y D. Eugenio (como acusación particular), estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr. Mairata Laviña, Sra. Ramírez Navarro, la parte recurrida Sr. JIménez Torrecillas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido, instruyó Sumario 1/99 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha 16 de enero de 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- Probado y así se declara que sobre el día 21 o 22 de 1998, el procesado Carlos Ramón con DNI NUM000 , nacido el 22 de mayo de 1947 y sin antecedentes penales contactó con el también procesado Juan Miguel , con DNI nº NUM001 , nacido el 9 de noviembre de 1958, condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 26.02.97 por delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 9 meses de prisión menor, teniendo otorgada condena condicional por 2 años el 26.02.97, notificada el mismo día, al que propuso la entrega de tres millones de pesetas si mataba a Jesús Ángel , cuñado del procesado Carlos Ramón accediendo a ello el procesado Juan Miguel , a quien dió 25.000 pesetas con el fin de comprar el arma que resulto ser una escopeta de calibre 12.

    Sobre las 23 horas del día 25.05.98, el procesado Juan Miguel se dirigió hasta el domicilio de Jesús Ángel , sito en el PARAJE000 de El Ejido, sin que se haya probado la identidad de la persona que según Juan Miguel le acompañaba en el crimen y que también según él fué quien hizo los disparos, uno a través de la puerta tras la que se encontraba Jesús Ángel , y otro una vez entreabierta, hechos con una escopeta del 12 que no fué hallada y que ocasionaron la muerte de Jesús Ángel , y sin que conste si los disparos los hizo Juan Miguel o la persona que, según él, le acompañaba. Con posterioridad Carlos Ramón entrega a Juan Miguel un millón de pesetas.

    El 1.01.99, Juan Miguel que se encontraba en el centro Penitenciario como preso provisional por un presunto delito contra la salud pública escribió sendas cartas a su madre y a la mujer con quien convivía, Rebeca con DNI nº NUM002 , nacida el 2.12.73, condenada ejecutoriamente por sentencia firme de 26.02.97, por un delito de Tenencia Ilícita de Armas a la pena de 9 meses de prisión menor, con condena condicional por dos años el 26.02.97 y por sentencia firme de 4.03.96, por delito de robo a la pena de 1 año de prisión, teniendo otorgada condena condicional por dos años el 28.04.98. Pretendía Juan Miguel que Rebeca fuera a hablar a Carlos Ramón , al que conocía y recibiera del mismo el resto del precio sabiendo que éste se había pactado por la muerte de Jesús Ángel .

    Recibida la carta el día 8.01.99, Rebeca se dirigió a un invernadero de Carlos Ramón , pero éste no se encontraba en el lugar, por lo que retorno a El Ejido, siendo interceptada por Agentes de la Guardia Civil, sabedores de la entrega del dinero por las investigaciones realizadas.

    Juan Miguel carecía de licencia de armas. Jesús Ángel en la fecha del fallecimiento tenía 36 años y dejó una hija de 8 años de edad, nacida de una relación sentimental con Maite

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Carlos Ramón y Juan Miguel por el delito de ASESINATO a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; al procesado Juan Miguel por el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS a la pena de un AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Rebeca por el delito de ENCUBRIMIENTO a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y que debemos ABSOLVER LIBREMENTE y con todos los pronunciamientos favorables a Jorge del delito de ASESINATO del que era acusado.

    Los condenados deberán abonar las costas del proceso incluidas las de la acusación particular, imponiéndose a Carlos Ramón 1/6, a Juan Miguel 2/6, a Rebeca 1/6 y se declaran de oficio los 2/6 restantes.

    Los condenados Carlos Ramón y Juan Miguel indemnizarán conjunta, solidaria y por partes iguales a los perjudicados; a la hija de Jesús Ángel por la pérdida del padre en la cantidad de 15.000.000 pesetas más los intereses legales y 5.000.000 de pesetas a los padres del fallecido por el "pretium doloris".

    La sentencia deberá comunicarse al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Almería por si procede revocar la condena condicional otorgada a Juan Miguel en la causa 624/96 (ejecutoria 96/97) y también al referido Juzgado por si procede revocar la condena condicional otorgada a Rebeca en la causa 624/96 (ejecutoria 96/97) así como al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería por si procede revocar la condena condicional otorgada a aquella en la causa 513/95 (ejecutoria 132/95).

    A los condenados les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servicio para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas correspondientes, los autos de solvencia e insolvencia elevados por el Instructor.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Juan Miguel basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, alegando la vulneración del derecho fundamental a la presuncion de inocencia, sancionado en el art. 24.2º de la Constitución Española y existir error en la apreciación de la prueba previsto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, al haber sido dictada la sentencia por dos magistrados que previamente habían sido recusados.

La representación de Rebeca basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, alegándose al mismo tiempo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, sancionado en el art. 24.2º de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º de la L.E.Criminal.

La representación de Carlos Ramón , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo preceptuado en el art. 851.6º de la L.E.Criminal, al haber concurrido a dictar sentencia dos magistrados, que previamente habían sido recusados por falta de imparcialidad.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal en relación con el art. 5.6 de la L.O.P.J., al haber vulnerado la sentencia el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

  1. - Instruido tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular de los recursos interpuestos, los impugnan en su totalidad. Igualmente son instruidos los recurrentes de sus respectivos recursos. La Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 9 de enero del presente 2003. En primer lugar se da cuenta de la sustitución del Excmo. Sr. D.Enrique Bacigalupo por el Excmo. Sr. D.José Antonio Martín Pallín, por necesidades de la Sala; nada que objetar por los letrados asistentes.

Mantuvo el recurso el letrado recurrente D.Francisco Torres Martínez en defensa de D. Carlos Ramón pasando a informar. Igualmente mantuvo el recurso la letrada recurrente Dña. María del Carmen Rodríguez en defensa de D.Juan Miguel y de D.Rebeca , informando.

El letrado recurrido D.José M. Vicioso García en defensa de D. Eugenio impugnó el recurso informando.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó los dos recursos formalizados en todos sus motivos pasando a informar, dando por reproducido su escrito de fecha 17 de junio de 2002, obrante en el presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Carlos Ramón , al amparo del Art. 851 de la Lecrim, denuncia quebrantamiento de forma por haber concurrido a dictar sentencia dos Magistrados cuya recusación, fundada en causa legal e intentada en tiempo y forma, fué rechazada.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de abril de 1898, 15 de marzo de 1927, 8 de marzo de 1956, 22 de abril de 1983 y 20 de enero de 1984, entre otras), ha esclarecido la significación, un tanto hermética, del número 6º del artículo 851, aclarando que dicho motivo de casación por quebrantamiento de forma podrá prosperar en los siguientes supuestos:

Primero

Cuando concurran, a dictar sentencia, uno o más Magistrados cuya recusación, intentada en tiempo y forma, hubiese sido estimada;

Segundo

Cuando concurran, a dictar sentencia, uno o más Magistrados cuya recusación, intentada en tiempo y forma, hubiera sido desestimada a pesar de ser procedente, y

Tercero

Cuando no se hubiera tramitado la pieza separada de recusación pese a haberse intentado ésta en tiempo y forma aduciendo una causa legal, o se hubiere sustanciado dicha pieza por quien no fuese competente o bien sin respetar los trámites legales.

SEGUNDO

En el caso actual el motivo se encauza a través del segundo de dichos supuestos, pues la parte recurrente interpuso en su momento la recusación de los cuatro Magistrados de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, competente para el enjuiciamiento, por falta de imparcialidad objetiva, y esta recusación fué debidamente tramitada y desestimada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia. Considera, sin embargo, dicha parte recurrente que la recusación debió haber sido estimada, y que con su desestimación se ha vulnerado el derecho a un Juez imparcial.

La falta de imparcialidad de los dos Magistrados que participaron en el enjuiciamiento la atribuye la parte recurrente a un genérico "prejuicio de culpabilidad contra el recurrente" que abarcaba a todos los componentes de la Sección competente de la Audiencia, cuatro Magistrados, y que se concreta, a juicio de la parte, en el auto de 23 de octubre de 2000, por el que la Audiencia desestimó la solicitud de libertad provisional formulada por el recurrente, así como en el auto de 14 de noviembre el mismo año que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la citada resolución de la Audiencia.

Alega el recurrente que al desestimar la Sala de la Audiencia su petición de libertad con una fundamentación contenida en un fundamento jurídico único que comienza expresando que "Examinadas las actuaciones y las alegaciones efectuadas tanto por el Ministerio Fiscal como por...", ello implica una "exteriorización del adelanto de una sentencia condenatoria", que contamina la imparcialidad de todo el Tribunal. A ello añade que, por el contrario, la Audiencia no modificó de oficio la situación de libertad provisional en la que se encontraba otro de los procesados, que a juicio del recurrrente fué el autor material del hecho, y que finalmente resultó absuelto.

La recusación fué formulada contra el Presidente y los otros tres Magistrados integrantes de la Sección Segunda, por escrito de 24 de noviembre de 2000, fundándose en la causa 10º del art. 219 de la LOPJ. Se le dió el trámite prevenido por la Ley, pasando temporalmente la causa a la Sección Primera de la misma Audiencia. Por Auto de 27 de febrero de 2001, dictado por la Sala Especial del art. 77 de la LOPJ del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se desestimó razonadamente la recusación formulada.

TERCERO

En la sentencia de 27 de febrero de 2001, núm. 274/2001, entre otras, se expone la doctrina de esta Sala sobre la causa de recusación núm. 10º del art. 219 de la LOPJ, y núm. 12º del art. 54 de la Lecrim, haber sido instructor de la causa, fundada en la falta de imparcialidad objetiva del Juzgador, doctrina que procede reproducir sustancialmente.

El derecho a un proceso con todas las garantías, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española, comprende, según una dilatada jurisprudencia constitucional y de esta Sala (S.T.C. 145/88 de 12 de julio y S.S.T.S. Sala Segunda de 16 de octubre de 1998, núm. 1186/98 y 21 de diciembre de 1999, núm. 1493/1999, entre otras muchas), el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

Este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto del mismo a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no puede existir el "proceso debido" o "juicio justo", (S.S.T.S. de 31 de enero y 10 de julio de 1995 , y 21 de diciembre de 1999, entre otras muchas).

La Sentencia 145/88 del Tribunal Constitucional representa el inicio de la doctrina que relaciona el derecho a la imparcialidad del juzgador y el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al señalar que entre las garantías que deben incluirse en el derecho constitucional a un juicio público... con todas las garantías (art. 24.2 C.E), se encuentra, aunque no se cite de manera expresa, el derecho a un Juez imparcial, "que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho".

Asimismo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, en Sentencias como la del Caso Delcourt (17 de enero de 1970), Piersack (1 de octubre de 1982), De Cubber (26 de octubre de 1984), Hauschildt (16 de julio de 1987), Holm (25 de noviembre de 1993), Sainte-Marie (16 de diciembre de 1992), Saraiva de Carbalho (22 de abril de 1994), Castillo-Algar (28 de octubre de 1998), Garrido Guerrero (2 de marzo del 2000), Daktaras (10 de octubre de 2000), Rojas Morales (16 de noviembre de 2000), Werner (15 de noviembre de 2001), y Perote Pellón (25 de julio de 2002), entre otras.

El derecho constitucional a un proceso con todas las garantías exige que estén suficientemente garantizadas por el Ordenamiento Jurídico, tanto la imparcialidad real de los Jueces como la confianza de los ciudadanos en dicha imparcialidad, por ser ésta una convicción absolutamente necesaria en una sociedad que descanse, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos (S.T.S. de 16 de octubre de 1998 y 21 de diciembre de 1999, entre otras).

Esta garantía de imparcialidad no se concibe sólamente en favor de las partes procesales, sino sobre todo en el interés público, por lo que han de tomarse en cuenta todos los supuestos en que pueda existir una "sospecha razonable de parcialidad". Para alcanzar las más amplias garantías de imparcialidad (imparcialidad real del Juez -subjetiva y objetiva- e inexistencia de motivos que puedan generar en el justiciable desconfianza sobre tal imparcialidad), se establecen legalmente en nuestro ordenamiento un elenco de causas de abstención o recusación (arts. 219 L.O.P.J. y 54 Lecrim.).

Estas causas legales incluyen situaciones de diversa índole que tienen en común la capacidad para generar, conforme a las reglas de la experiencia, influencia sobre el sentido de una decisión en el ánimo de un hombre normal. Por ello puede colegirse que también incidirán en el ánimo de un Juez, generando una relevante dificultad para resolver con serenidad, objetividad, ponderación y total desapasionamiento así como desinterés por cualquiera de las partes, la cuestión litigiosa que se le somete.

Por razones de seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas o infundadas recusaciones, el ordenamiento jurídico no ha encomendado al criterio particular del Juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de resolver un determinado litigio, ni ha dejado al libre arbitrio de los interesados la facultad de recusar al Juez por cualquier causa, sino que se han precisado legalmente las circunstancias que sirven taxativamente de causas comunes de abstención y recusación, relacionándolas en el art. 219 de la L.O.P.J., precepto que actualizó en 1985 las causas anteriormente prevenidas en el art. 54 de la Lecrim., y que ha sido reactualizado mediante sucesivas modificaciones posteriores ampliadoras de las causas inicialmente contempladas (Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, causa 10º y Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, causa 12º).

Las causas legales se fundamentan en parámetros objetivos que determinan al Legislador a considerar que en estos supuestos concurre razonablemente una apariencia de parcialidad. Lo relevante es que objetivamente concurra una causa legal de pérdida de imparcialidad, aún cuando subjetivamente el Juez estuviese plenamente capacitado para decidir imparcialmente. Dado que esta condición subjetiva no puede conocerse con certeza, el Legislador la "objetiva", estimando que la concurrencia de la causa legal debe provocar, como consecuencia necesaria, la abstención, o en su defecto, recusación del Juzgador (STS 21 de diciembre de 1999, núm. 1493/1999).

CUARTO

Entre estos motivos legales de recusación se encuentra el que afecta a quien ha sido instructor de la causa, que tiene su fundamento en la necesaria separación que debe establecerse entre el Juez que instruye y el Juez que falla.

La prohibición de que se acumulen funciones instructoras y decisoras en un mismo órgano jurisdiccional surge de la razonable impresión de que el contacto con las investigaciones y actuaciones encaminadas a preparar el juicio oral y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y en la culpabilidad de los presuntos autores, puede originar en el ánimo del Juez o Tribunal sentenciador prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado, quebrándose así la imparcialidad objetiva y en consecuencia el derecho a ser juzgado por un Juez o Tribunal imparcial que es inherente a un proceso con todas las garantías.

La causa de recusación prevenida en el núm 10º del art 219 de la LOPJ, y núm 12º del art 54 de la Lecrim, haber sido instructor de la causa, tiene una especial relevancia como se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y del Tribunal Constitucional, especialmente de la sentencia de este último núm. 145/1988, de 12 de julio, que declaró la inconstitucionalidad del art. 2º de la Ley Orgánica 10/1980, en su párrafo segundo, precisamente porque en él se establecía que la causa de recusación núm. 12º del art. 54 de la Lecrim no era aplicable al procedimiento establecido en la citada Ley 10/80.

El Tribunal Constitucional en dicha sentencia señala que la causa de recusación núm. 12º del art. 54 de la Lecrim. trata de tutelar la imparcialidad objetiva, es decir, aquella cuyo posible quebrantamiento no deriva de la relación que el Juez haya tenido o tenga con las partes, sino de su relación con el objeto del proceso.

Con ello no se trata de poner en duda la rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción ni desconocer que la instrucción supone exclusivamente una investigación objetiva de la verdad en la que el Instructor debe indagar, consignar y apreciar tanto las circunstancias adversas como las favorables al reo.

Pero lo cierto es que esta actividad al poner a quien la realiza en contacto directo con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y con sus supuestos responsables puede provocar en el ánimo de instructor, pese a sus mejores deseos, prejuicios o impresiones en favor o en contra del acusado, impresiones que pueden influir en el momento del enjuiciamiento. Incluso en aquellos supuestos en que esta influencia no se produzca, es difícil evitar para los terceros y para el propio acusado la impresión de que el Juez no acomete la función de juzgar del modo absolutamente imparcial que constituye la mejor garantía para los afectados.

QUINTO

La aplicación de esta causa no puede llevarse a extremos que desborden notoriamente su sentido originario.

Este sentido originario se refiere a los supuestos en los que se han confundido de un modo efectivo en una misma persona las funciones de Juez instructor y de Juez sentenciador, bien como Juez unipersonal o bien como Juez integrado en un Tribunal colegiado. Esto sucede generalmente a través de un cambio de destino del inicial Juez Instructor, que con posterioridad al desarrollo de su función instructora se ha integrado en el órgano sentenciador.

Pero no se puede extender con carácter automático esta causa de recusación a supuestos distintos en que las decisiones previas al enjuiciamiento han sido adoptadas para la preparación del mismo por Tribunales a los que la propia Ley les encomienda, como anexo a la función de enjuiciar, otras funciones diferentes de la instrucción, aunque estén relacionadas con ella. Por ejemplo la resolución de recursos interpuestos frente a decisiones del Juez Instructor, bien sobre la práctica de diligencias, bien sobre las resoluciones de ordenación o conclusión del proceso, bien sobre el procesamiento o bien sobre la situación personal de los imputados.

Estas decisiones no implican que los Magistrados integrantes del Tribunal que las adopta realicen funciones instructoras, y por ello no determinan con carácter general la pérdida de la imparcialidad, que sólo se producirá cuando de las circunstancias del caso se infiera que en su resolución el Tribunal ha expresado un prejuicio sobre la culpabilidad del imputado o sobre el fondo de las cuestiones relevantes para determinar dicha culpabilidad.

SEXTO

La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional vienen precisando el alcance que debe darse al término "instructor", y a la expresión "actividades instructoras", para que éstas tengan la relevancia suficiente que determine la pérdida de la imparcialidad objetiva exigible en un juicio con todas las garantías.

Con carácter general la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que no constituye motivo suficiente para cuestionar la imparcialidad de los miembros de un Tribunal colegiado, normalmente una Audiencia Provincial o bien la Audiencia Nacional, el hecho de que hayan resuelto recursos de apelación interpuestos contra resoluciones del Juez Instructor (Sentencia de 30 de junio de 2000, núm. 1158/2000, entre otras muchas).

Cuando se trata del procesamiento la doctrina jurisprudencial distingue dos supuestos diferenciados, como señala la sentencia de 21 de diciembre de 1999, núm. 1493/1999:

Aquellos supuestos en los que la Audiencia se limita a resolver un recurso interlocutorio contra el procesamiento acordado por el Juez Instructor, confirmando dicho procesamiento sobre la base de un relato que el Tribunal no ha construido ni preparado, no habiendo tenido contacto directo con el material de hecho objeto de investigación, en cuyo caso se estima que no queda afectada su imparcialidad objetiva (Sentencias 1186/1998, de 16 de octubre, o 1405/1997, de 28 de noviembre, entre otras)

Y aquellos otros supuestos en que es la propia Audiencia Provincial la que dicta un procesamiento ex novo sobre la base de imputaciones que no han sido formuladas o aceptadas por el Juez de Instrucción, (Auto de 8 de febrero de 1993, caso de la presa de Tous y sentencia de 8 de noviembre de 1993), en los que si cabe apreciar dicha pérdida de imparcialidad.

Asimismo el Tribunal Constitucional, en sentencias como las 85/92, 136/92 ó 142/97, entre otras ya anteriormente reseñadas, estima que no existe confusión entre funciones instructoras y decisoras cuando la Audiencia conoce en apelación de un auto dictado por un Juez de Instrucción pues la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra un auto de procesamiento sólo implica que el Tribunal no desaprueba la apreciación de indicios racionales de criminalidad en el procesado realizada cautelarmente por el instructor, sin que deba ser considerada una actividad instructora que contamine la imparcialidad objetiva del Tribunal.

Como regla general el Tribunal Constitucional insiste en la idea de que la acumulación de funciones instructoras y sentenciadoras no puede examinarse en abstracto sino que hay que descender a los casos concretos y comprobar si se ha vulnerado efectivamente la imparcialidad del juzgador en cada caso, debiéndose tener muy en cuenta que no todo acto instructor compromete dicha imparcialidad sino únicamente aquellos en que por asumir el Juez un juicio sobre la participación del imputado en el hecho punible, pueden producir en su ánimo determinados prejuicios sobre la culpabilidad que lo inhabiliten para conocer de la fase de juicio oral. El Tribunal Constitucional ha reiterado este punto de vista en la sentencia de 29 de enero de 2001, al exigir para la exclusión de la imparcialidad que, en su actuación en el proceso previa al juicio, el Juez haya tenido una relación directa con el objeto del proceso susceptible de crearle un prejuicio a favor o en contra del acusado que pueda influir en su decisión posterior.

SEPTIMO

En la doctrina se ha planteado que la Sentencia dictada el 28 de octubre de 1998 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Castillo-Algar, así como la del caso Perote Pellón, de 25 de julio de 2002, imponen una revisión del citado criterio jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, conforme al cual el Tribunal que tiene encomendada legalmente la resolución de los recursos de apelación contra los autos de procesamiento y otras resoluciones del Juez Instructor no se encuentra por lo general afectado por la causa de recusación analizada.

Cambio que debería venir determinado por el hecho de que estas sentencias del T.E.D.H. apreciaron la vulneración del art. 6º del Convenio Europeo en supuestos en los que dos vocales del Tribunal Militar Central español, que resolvieron recursos contra el auto de procesamiento y en el segundo caso mantuvieron también la prisión provisional del procesado, formaron parte posteriormente del Tribunal sentenciador.

Sin embargo esta Sala ha estimado que no se puede extraer como conclusión generalizada de dichas resoluciones la pérdida de imparcialidad objetiva de los Tribunales que confirman un auto de procesamiento o mantienen la prisión provisional del procesado, pues las decisiones adoptadas en dichas sentencias del TEDH. están muy directamente vinculadas a las circunstancias específicas de los casos concretos examinados, como se señala expresamente en las mismas.

Concretamente, en la sentencia más reciente del caso Perote Pellón, fue el hecho de que la resolución confirmatoria del auto de procesamiento modificase parcialmente los cargos de la acusación inicial, unido a los términos (que el TEDH considera categóricos) en los que dicha resolución afirma la existencia de indicios de culpabilidad frente al acusado, lo que lleva a afirmar al TEDH que los Magistrados que dictaron dichas resoluciones vieron comprometida, en las circunstancias del caso, su imparcialidad objetiva.

Previamente, en otro caso similar, en el que también un Tribunal militar español estuvo compuesto por jueces que habían tomado parte en la desestimación de la apelación contra el auto de procesamiento, (STEDH, caso "Garrido Guerrero"), el TEDH, haciendo uso de su criterio individualizador aplicado caso por caso, consideró que en las circunstancias de esta causa no se daban razones que pudieran suscitar serias dudas sobre la imparcialidad de la jurisdicción de enjuiciamiento a pesar de que los jueces intervinientes en el juicio habían participado también en la apelación del auto de procesamiento.

Como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2001, núm. 179/2001, el distinto sentido que tienen estas sentencias dictadas en casos similares de confirmación del auto de procesamiento, pone de manifiesto, ante todo, que la imparcialidad del Tribunal no depende de una actuación procesal determinada, es decir, de si se confirmó un auto de procesamiento o no, sino de si en la confirmación de ese auto, teniendo en cuenta la intensidad de la intervención y especialmente el grado de certeza del juicio sobre la inculpación emitido, es posible considerar que los jueces ya no pueden ser considerados imparciales, según las exigencias de un Estado Democrático de Derecho.

La Sentencia de esta Sala núm. 569/1999, de 7 de abril, tras un minucioso análisis de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que dicha doctrina jurisprudencial no se ha visto alterada sustancialmente por la sentencia dictada el 28 de octubre de 1998 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Castillo-Algar, al tratarse de un supuesto específico, y que han sido las circunstancias especiales del caso y en concreto los términos empleados en los específicos razonamientos que se inscribieron en la resolución que confirmó el auto de procesamiento los que determinaron que el Tribunal Europeo apreciase como razonable el temor a la pérdida de imparcialidad en los miembros del Tribunal que confirmaron el procesamiento y que posteriormente formaron parte del Tribunal sentenciador.

En el mismo sentido la sentencia de 15 de octubre de 1999 (núm. 2/99 de causas especiales) reitera este criterio resaltando que de lo que se trata no es de si la confirmación de un acto de procesamiento (en abstracto) elimina objetivamente la imparcialidad del Tribunal que la decide, sino de si en las circunstancias de la causa ello es así, concluyendo que lo determinante para que pueda apreciarse pérdida de la imparcialidad objetiva es que el auto dictado por el Tribunal sentenciador comporte un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del procesado.

Este criterio se reafirma en las Sentencias de 9 de julio de 2002, núm. 1288/2002, 11 de diciembre de 2001, núm. 2338/2001, 13 de febrero de 2001, núm. 179/2001, 19 de septiembre de 2000, núm. 1393/2000, 30 de junio de 2000, núm. 1158/2000, y 2 de enero de 2000, núm. 1494/1999, entre otras.

OCTAVO

De esta doctrina debe deducirse una clara distinción entre dos supuestos radicalmente diferentes, que no pueden ser confundidos:

  1. ) Cuando quien ha actuado como Juez Instructor pasa a formar parte del Juzgado o Tribunal enjuiciador. Es en estos casos cuando concurre de modo específico la causa legal de abstención (haber actuado como instructor de la causa penal), y por tanto como regla general debe apreciarse la vulneración del derecho al juez imparcial, y sólo muy excepcionalmente tal vulneración no será apreciable cuando la intervención durante la instrucción sea totalmente inocua, puramente accidental e irrelevante.

  2. ) Cuando ninguno de los miembros del Tribunal sentenciador ha sido Instructor de la causa, y únicamente se denuncia que el Tribunal ha resuelto, en el ejercicio de las competencias revisoras que expresamente le atribuye la Ley como función propia, algún recurso interpuesto contra las resoluciones del Instructor, o bien ha dictado, mantenido o modificado alguna medida cautelar en prevención del juicio.

En estos casos no concurre la causa legal de abstención pues dichas actuaciones no constituyen legal ni materialmente instrucción, ni los integrantes del Tribunal han actuado en momento alguno como instructores.

Por ello como regla general no cabe apreciar en estos supuestos la vulneración del derecho fundamental a un Tribunal imparcial, y sólo excepcionalmente se producirá dicha vulneración en casos especiales, cuando:

  1. El propio Tribunal hubiese dictado auto de procesamiento, actuación materialmente instructora que incorrectamente le atribuyó el procedimiento de urgencia en determinados supuestos al Tribunal sentenciador, (Auto de 8 de febrero de 1993, caso de la presa de Tous y sentencia de 8 de noviembre de 1993);

  2. Se aprecie en las circunstancias específicas del caso concreto que los integrantes del Tribunal, al resolver un recurso o dictar alguna otra resolución de su competencia previa al enjuiciamiento, ha expresado un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del imputado. (Sentencias núm. 1288/2002, de 9 de julio, núm. 2338/2001, de 11 de diciembre, 274/2001, de 27 de febrero, 569/1999, de 7 de abril , 15 de octubre de 1999, 19 de septiembre de 2000, núm. 1393/2000, 30 de junio de 2000, núm. 1158/2000, y 2 de enero de 2000, núm. 1494/1999, entre otras) .

NOVENO

En el supuesto actual ninguno de los Magistrados que juzgaron al recurrente del delito de asesinato objeto de acusación, fue en momento alguno instructor de la causa. Se limitaron a cumplir la función propia que les atribuye nuestro ordenamiento procesal penal, como Tribunal sentenciador, función que incluye la resolución de todas las incidencias (art 9º de la Lecrim) suscitadas cuando la causa se encuentre ya pendiente de juicio, y específicamente la decisión sobre mantener o modificar la situación personal de los procesados, acordada previamente por el Instructor.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almeria era la competente para la celebración del juicio oral, y por ello también la competente, de acuerdo con las normas de la Lecrim, que los Tribunales no pueden variar a su capricho, para resolver los recursos de apelación contra las resoluciones del Instructor (art 220 de la Lecrim: " será Tribunal competente para conocer del recurso de apelación aquel a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral" ).

La afirmación de la parte recurrente de que todos los Magistrados que integraban dicha Sección tenían un genérico "prejuicio de culpabilidad contra el recurrente" constituye una alegación carente de fundamento alguno, pues si se refiere a algun tipo de prevención subjetiva, lo cierto es que el recurrente no aduce causa o motivo alguno que pudiese suscitar este imaginario prejuicio colectivo, por el mero hecho de que los integrantes de la referida Sección ejercitasen las competencias que la Ley procesal les atribuye.

Dejando a un lado las afirmaciones genéricas, carentes de todo fundamento, y entrando en las específicas referidas a la supuesta pérdida de imparcialidad por el mantenimiento de la situación de prisión del procesado, ha de tenerse en cuenta que, una vez concluso el sumario y puesto el procesado a disposición del Tribunal competente para el enjuiciamiento, este Tribunal tiene necesariamente que adoptar la decisión procedente sobre la situación personal del procesado, tantas veces se solicite, hasta el mismo dia del juicio oral, la modificación de dicha situación personal por su representación letrada.

Estimar que cualquier pronunciamiento sobre la situación personal del procesado afecta a la imparcialidad de los Magistrados que la adoptan, conduciría al absurdo de imposibilitar la celebración de juicio alguno por delito grave en el que los acusados permanezcan en prisión provisional, pues en cualquier momento, incluso durante la propia celebración del juicio, se puede interesarla por la representación letrada del procesado preso que se acuerde su libertad provisional, por lo que si la denegación de dicha solicitud implicase la necesidad de sustituir al Tribunal en cada caso, se haría absolutamente imposible la celebración del juicio por agotamiento de Magistrados hábiles o bien se dejaría la composición de la Sala al arbitrio de la parte.

El Tribunal sentenciador tiene atribuida en nuestro enjuiciamiento la competencia para la resolución de todas las incidencias que se produzcan durante la tramitación de la causa (art 9º de la Lecrim), entre ellas la adopción de las resoluciones necesarias para garantizar la comparecencia de los acusados al juicio, incluso si se encuentran en libertad provisional (art 731), pudiendo acordar su prisión provisional si no acuden al juicio sin motivo legítimo (art 504).

Todas estas decisiones, incluidas las relativas a la modificación o mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas por el Instructor, se toman en prevención de la celebración del juicio, y no tienen naturaleza instructora, por lo que no pueden dar lugar a la concurrencia de la causa de recusación prevenida en el núm 10º del art 219 de la LOPJ, y núm 12º del art 54 de la Lecrim.

Excepcionalmente, estas decisiones pueden determinar la pérdida de imparcialidad objetiva del Tribunal, cuando en su adopción se exceda éste de la constatación de los límites estrictamente procedimentales, cautelares y provisorios de la resolución a adoptar, por ejemplo de la mera constatación de la concurrencia de los requisitos legales que justifican el mantenimiento de la situación de prisión ya acordada, para efectuar pronunciamientos sobre el fondo de la causa que pongan de manifiesto algún tipo de prejuicio sobre la culpabilidad o sobre las cuestiones que deben resolverse en el juicio oral.

En el caso actual se aprecia que los Magistrados integrantes del Tribunal predeterminado por la ley, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, adoptaron todas las decisiones previas al juicio sobre el mantenimiento de la situación personal del recurrente, e incluso sobre la confirmación de su procesamiento aunque el recurrente no se refiere en absoluto a esta resolución, con una exquisita atención para evitar en la redacción de dichas resoluciones cualquier aparente prejuicio o cualquier pronunciamiento de fondo, limitándose a los términos estrictos inprescindibles para la resolución de la cuestión planteada en cada caso. La causa de recusación planteada no concurre en absoluto, y su desestimación motivada por al TSJ de Andalucía fue totalmente correcta.

DECIMO

El recurrente concreta su recusación en el auto de 23 de octubre de 2000, por el que la Audiencia desestimó la solicitud de libertad provisional formulada por su representación letrada, así como en el auto de 14 de noviembre el mismo año que desestimó el recurso de súplica interpuesto, confirmando la anterior resolución. Alega el recurrente que al desestimar la Sala de la Audiencia su petición de libertad con una fundamentación contenida en un fundamento jurídico único que comienza expresando que "Examinadas las actuaciones y las alegaciones efectuadas tanto por el Ministerio Fiscal como por...", ello implica una "exteriorización del adelanto de una sentencia condenatoria", que contamina la imparcialidad de todo el Tribunal. A ello añade que, por el contrario, la Audiencia no modificó de oficio la situación de libertad provisional en la que se encontraba otro de los procesados, que a juicio del recurrrente fué el autor material del hecho, y que finalmente resultó absuelto.

Estas alegaciones no pueden ser compartidas. La expresión "Examinadas las actuaciones y las alegaciones efectuadas tanto por el Ministerio Fiscal como por...", no implica prejuicio alguno pues es obvio que para resolver la petición formulada sobre modificación de la situación de prisión provisional de quien se encuentra acusado de asesinato, el Tribunal debe examinar las actuaciones escritas y atender a las alegaciones formuladas por las partes, dado que unas y otras determinan los términos del debate y los fundamentos de su resolución.

Pero el examen de las actuaciones se efectúa exclusivamente a los efectos de constatar formalmente la concurrencia de los presupuestos legales que justifican el mantenimiento de la situación de prisión anteriormente acordada, sin contacto directo con los testimonios y demás material instructorio que pueda predeterminar la valoración probatoria que se efectuará imparcialmente, más tarde, tras la práctica de la prueba en forma contradictoria y con inmediación en el acto del juicio oral, sin que el Tribunal realice en esta resolución provisoria pronunciamiento alguno sobre el fondo, más alla de la estricta cuestión planteada.

En su fundamentación se limita el Tribunal a señalar que "examinadas las actuaciones y las alegaciones efectuadas tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular (que se opusieron razonadamente a la solicitud de libertad provisional) referentes a la petición de libertad efectuada por la representación de Carlos Ramón , es procedente denegar tal petición atendidas las circunstancias que concurren en el presente caso, en particular la gravedad de los hechos y la pena interesada por ambas partes acusadoras, con el consiguiente riesgo de sustracción a la acción de la justicia, siendo la situación del procesado Carlos Ramón conforme con lo previsto en los arts 503 y 504 de la Lecrim, toda vez que las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta para decretar la medida de situación provisional no han variado y siguen presentes para mantener la misma, sin que se hayan probado otras circunstancias que pudiesen justificar dejar sin efecto la medida cautelar acordada".

Como puede observarse el Tribunal ha preservado su imparcialidad, limitándose a cumplir su función legal de resolver acerca del mantenimiento de una medida cautelar necesaria para la celebración del juicio, constatando la concurrencia de los requisitos legales prevenidos en los arts 503 y 504 de la Lecrim, y que las circunstancias que en su dia fueron tenidas en cuenta por el Instructor para decretar la medida de prisión provisional para quien ha sido procesado por delito de asesinato se mantienen.

Lo mismo puede decirse del Auto que desestima el recurso de súplica, que se limita a estimar que no se han desvirtuado las razones que justifican el mantenimiento de la mediada cautelar impugnada.

Es la propia parte recurrente la que reconoce de modo expreso que los Magistrados de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería que desestimaron su petición de libertad se limitaron a un pronunciamiento sobre dicho extremo sin comprometer en absoluto su imparcialidad cara al juicio, pues él mismo se queja de que dichos Magistrados no entraron en el fondo de sus pretensiones, y por ello, según manifiesta expresamente en la página once de su recurso, presentó su solicitud "en el afán, no tanto de discutir cuestiones atinentes a los arts 503 y 504 de la lecrim...sino de entrar- en un intento desesperado- en el fondo del asunto" . Por muy desesperado que fuese el intento, la Sección, con buen criterio, se negó a adelantar a este prematuro momento procesal el debate sobre el fondo que pertenece al juicio oral, resolviendo exclusivamente la cuestión planteada sobre la situación personal del procesado, sin comprometer, en absoluto, la imparcialidad de ninguno de los Magistrados que la componían.

En consecuencia, en el momento de la celebración del juicio oral, el Tribunal competente y predeterminado por la Ley, la referida Sección Segunda, pudo integrarse con su composición ordinaria, sin que ninguno de los Magistrados que intervinieron en la resolución de esta incidencia previa hubiese perdido su imparcialidad.

El hecho de que el Tribunal no acordase de oficio la prisión de otro de los procesados, que posteriormente fue absuelto y que quizás por existir contra él un menor acerbo probatorio no se encontraba en prisión provisional, es indiferente a estos efectos. El Tribunal resolvió sobre lo que se le planteó, y lo hizo sin pronunciamientos sobre el fondo, cuidando de no formarse un perjuicio sobre la culpabilidad del procesado y de limitarse a la solicitud formulada.

UNDECIMO

En el acto de la vista oral del recurso de casación se refirió la representación letrada del recurrente, como nuevo argumento para justificar la falta de imparcialidad de la Sección Segunda de la Audiencia de Almeria para el enjuiciamiento de su defendido, al hecho de que cuando la Sección Primera asumió la competencia durante la tramitación de la recusación, acabó acordando la libertad provisional del procesado Sr Carlos Ramón , modificando el primitivo criterio del Tribunal competente para el enjuiciamiento.

Esta alegación carece del menor fundamento, tanto fáctico como jurídico.

Desde el punto de vista fáctico, ha de señalarse que al pasar la causa a la Sección Primera, como consecuencia inmediata de la infundada recusación de todos los Magistrados de la Sección Segunda por parte del hoy recurrente, este nuevo Tribunal mantuvo inicialmente la situación de prisión provisional del recurrente. Incluso cuando estaba próximo a alcanzarse el límite de dos años prevenido legalmente como máximo para la prisión provisional, la Sección Primera convocó la preceptiva comparecencia y dictó un auto de fecha 20 de diciembre de 2000, acordando la prórroga excepcional, más allá de estos dos años, de la situación de prisión.

Pero la argucia dilatoria del recurrente acabó dando fruto. Dos meses despues la Sección Primera advirtió que la tramitación de la recusación se prolongaba y que con ello se difería la posibilidad de señalar rápidamente el juicio oral. Ha de recordarse que el recurrente no recusó a un solo Magistrado sino a toda una Sección de la Audiencia por lo que para resolver la recusación hubo que constituir en el seno del TSJ de Andalucía la Sala Especial del art 77 de la LOPJ integrada por catorce Magistrados de varias provincias distintas. A la vista de esta nueva situación la Sección Primera decidió, en el auto de 5 de febrero de 2001, señalar una fianza relevante para que el procesado no continuase indefinidamente en prisión provisional.

En consecuencia fué la demora provocada por la formulación de la infundada recusación múltiple del recurrente, la que acabó determinando su puesta provisional en libertad previa prestación de fianza, sin que ello cuestione la corrección del criterio sostenido con anterioridad por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería.

Desde el punto de vista jurídico, el hecho de que otro Tribunal diferente pueda sostener distinto criterio sobre una medida cautelar no cuestiona en absoluto la imparcialidad de ninguno de dichos Tribunales. La independencia judicial, el tiempo transcurrido entre una y otra decisión y el cambio de circunstancias derivado de la demora inducida por la recusación, justifican la diversidad de criterio. En cualquier caso cabe señalar que la Sección Primera, quizás precisamente por no ser el Tribunal competente para el enjuiciamiento, valoró erróneamente el riesgo de fuga del hoy recurrente, que la Sección Segunda habia valorado con mayor acierto, pues lo cierto es que el recurrente acabó aprovechando su situación de libertad provisional para darse a la fuga en cuanto terminó el juicio, y hoy, condenado por asesinato, sigue en paradero desconocido y en situación de rebeldía.

Procede, por todo ello, la desestimación de este motivo de recurso, reafirmando la plena imparcialidad del Tribunal sentenciador, puesta injustificadamente en duda por la parte recurrente.

DUODECIMO

El segundo motivo de recurso, por vulneración de precepto constitucional, alega infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Considera el recurrente que ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente, cuestionando la fiabilidad del testimonio del coimputado que le implicó como inductor del asesinato, así como la credibilidad de la declaración de un testigo protegido que también le implica, alegando que carecía de motivo para ordenar la muerte de su cuñado pues sólamente habían tenido "unas pequeñas diferencias en torno a unas tierras de cultivo". Analiza las circunstancias de su detención e implicación, ofreciendo su propia valoración de las pruebas practicadas, para desviar la culpabilidad hacia la familia de la excompañera sentimental de la víctima.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (STS de 7 de abril de 1992, entre otras muchas).

Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario constituye doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la apreciación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción (SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000, núm. 64/2000, entre otras).

Ello no quiere decir que el recurso de casación no permita una revisión fáctica que satisfaga el derecho de los condenados a la revisión de su condena por un Tribunal Superior, internacionalmente garantizado, sino únicamente que esta revisión se realiza "conforme a lo dispuesto en la Ley".

En realidad el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la arbitrariedad posibilitan una revisión fáctica amplia, respetando en todo caso la inmediación, que permite controlar los siguientes parámetros: 1º) que la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, 2º) que dicha prueba ha sido constitucionalmente obtenida, 3º) que la prueba de cargo se ha practicado legalmente y 4º) que los criterios de valoración aplicados son racionales.

DECIMOTERCERO

En el caso actual la condena del recurrente se fundamenta razonada y razonablemente en la sentencia de instancia en una serie de pruebas de cargo, constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, que deben ser calificadas como manifiestamente suficientes.

En primer lugar nos encontramos con la declaración del coimputado Juan Miguel , que afirma que el recurrente, enemistado con su cuñado, le contrató para dar muerte a la víctima, ofreciéndole tres millones de ptas, dándole inicialmente la cantidad de 25,000 para adquirir el arma, y un millón tras realizar el hecho, quedando pendiente el pago del resto del precio, que el declarante le reclamó cuando fué ingresado en prisión por otra causa, a través de su compañera sentimental.

Las declaraciones de los coimputados constituyen, en principio, pruebas de cargo hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pues están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. La circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores, subjetivos y objetivos, concurrentes en las mismas (sentencias de 12 y 13 de mayo, 17 de junio, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de octubre de 1988, 4 y 28 de junio de 1991, 25 de marzo de 1994, 1 de diciembre de 1995, 23 de mayo de 1996, 3 de octubre de 1998, 3 de febrero, 26 de julio, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1999, 30 de marzo y 5 de diciembre de 2000, núm. 1.866/2000, 16 de julio de 2001; núm. 1.095/2001, entre otras).

Uno de los requisitos exigibles para que la prueba de cargo practicada sea habil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, como ya se ha señalado, es que su valoración sea razonable.

Pues bien, dada la peculiaridad de la prueba consistente en la declaración del coimputado, que no se presta bajo juramento de decir verdad y que puede estar afectada en su veracidad por el ejercicio del derecho a no autoincrimarse, tanto esta Sala como el TC han estimado que no resulta razonable una condena fundada exclusivamente en dicha declaración si no se constata la concurrencia de elementos de corroboración objetivos y la ausencia de elementos de incredibilidad subjetivos (SSTS de 13 de julio y 27 de noviembre de 1998, 14 de mayo o 26 de julio de 1999, etc. SSTC 153/97, de 29 de septiembre, 49/1998, de 2 de marzo, 115/98, de 1 de junio, 115/1998, de 1 de junio, 63/2001, 68/2001, 69/2001, y 70/2001, de 17 de marzo, 72/2001, de 26 de marzo, 182/2001, de 17 de septiembre, 2/2002, de 14 de enero, 57/2002, de 11 de marzo, 68/2002, de 21 de marzo, 70/2002, de 3 de abril, 125/2002, de 20 de mayo, 155/2002, de 22 de junio,181/2002, de 14 de octubre y 207/2002, de 11 de noviembre )

DECIMOCUARTO

En primer lugar la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable.

En el caso actual, dichos factores existen y son razonablemente valorados por el Tribunal sentenciador. Pueden citarse, a título meramente ejemplificativo, y sin ánimo exhaustivo: A) las malas relaciones entre el recurrente y la víctima, por un problema de tierras, que constituyen el motivo de que encargase su muerte, están avaladas por numerosas declaraciones testificales, como destaca el Tribunal sentenciador en el fundamento jurídico tercero; B) la existencia de un precio pendiente de pago se encuentra avalada por las cartas dirigidas desde la prisión por Juan Miguel a su madre y a su compañera sentimental, para que le pidieran a Carlos Ramón una cantidad de dinero relevante para pagar su fianza, petición que no se explica de otro modo pues no existía otra relación entre ellos que pudiese justificar razonablemente dicha petición; C) la identificación del recurrente como la persona denominada Carlos Ramón a quien se solicitaba el dinero, viene avalada por el dato objetivo de la visita de la compañera sentimental de Juan Miguel precisamente al invernadero propiedad del recurrente, como acredita el informe de la policia judicial (folio 502); D) los datos objetivos minuciosamente proporcionados en su declaración autoincriminatoria por Juan Miguel sobre la forma en que se produjo el crimen, el arma empleada y la descripción del lugar, que coinciden con la realidad en tal forma que difícilmente podría proporcionarlos quien no lo hubiese cometido, corroboran objetivamente la veracidad de su declaración, aunque no afecte directamente a la participación del recurrente.

DECIMOQUINTO

Desde el punto de vista subjetivo, es preciso comprobar la ausencia de factores de incredibilidad subjetiva en el declarante, como pueden ser los móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, obtención de ventajas procesales, o bien motivaciones espúrias como la venganza, el resentimiento, la animadversión, obediencia, etc.

Corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación y audiencia directa de que ha gozado y como parte de la función valorativa de la prueba que el art. 741 de la L.E.Criminal, le atribuye, ponderar si las declaraciones del coimputado se encuentran o no viciadas por dichos factores.

En el caso actual el Tribunal sentenciador no aprecia indicio alguno de la concurrencia de factores de incredibilidad subjetiva. El coimputado no solamente no se autoexculpa, sino que en su declaración reconoce su participación en un asesinato, en presencia de Juez de Instrucción y del Secretario judicial, lo que otorga plenas garantías de ausencia de cualquier modo de presión, y con asesoramiento letrado. No es concebible que su declaración pueda obedecer a la obtención de ventajas procesales en la causa en la que se encontraba implicado, pues difícilmente puede una persona adulta, en buen estado síquico y debidamente asesorada, autoinculparse de un asesinato para obtener alguna ventaja procesal en un delito menor.

En relación con la inculpación del recurrente como inductor no cabe apreciar indicio alguno de motivaciones espúrias pues no consta enfrentamiento alguno entre ellos que pudiese justificar tamaña acusación por venganza, resentimiento o animadversión. La naturaleza del crimen, sin relación entre Juan Miguel y la víctima, avalan su declaración en el sentido de que actuó por dinero, sin que se aprecien elementos racionales de duda en cuanto a la identificación de quien él mismo manifiesta que le pagó.

En consecuencia la declaración del coimputado reviste, en el caso actual, los caracteres de corroboración objetiva y ausencia de causas de incredibilidad subjetiva, que la hacen apta como prueba de cargo habil y suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

DECIMOSEXTO

En dos recientes sentencias de la Sala Primera del TC (SSTC 181/2002, de 14 de octubre y 207/2002, de 11 de noviembre), aprobadas por mayoría, parece apreciarse un nuevo cambio jurisprudencial en esta materia, pues el requisito de la mínima corroboración objetiva, concebido hasta la fecha como cualquier dato, hecho o circunstancia externa que para el Tribunal sentenciador avale razonablemente la veracidad del conjunto de la declaración del coimputado, (SSTC 182/2001 o 70/2002), se transforma aparentemente en la exigencia práctica de una prueba adicional, distinta, que acredite de modo expreso la participación del condenado en los hechos.

Sin entrar, por el momento, en el análisis de esta modificación de la doctrina constitucional, que parece alejarse del sistema vigente de valoración razonable por el Tribunal de instancia de la prueba practicada con inmediación, para orientarse hacia el sistema de prueba tasada, lo cierto es que en el caso actual concurren otras pruebas con la declaración del coimputado, como seguidamente analizaremos.

En cualquier caso conviene resaltar que, de manera aún más reciente, la Sala Segunda del TC ha recuperado, a nuestro parecer, la mejor doctrina sobre esta materia, en la sentencia 233/2002, de 9 de diciembre, en la que se reitera el criterio de que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada al TC, sino mínima; y que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Resume dicha resolución la doctrina consolidada del TC sobre esta materia, señalando que los rasgos que la definen son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

Estas ideas han de ser puestas en relación, conforme a la referida STC 233/2002, de 9 de diciembre, con la imposibilidad del Tribunal Constitucional de revisar la valoración de los diferentes elementos probatorios en que los Tribunales penales basan su convicción, lo que constituye una función exclusiva de los órganos judiciales, en atención a lo dispuesto en el art. 117.3 CE.

Por tanto, al Tribunal Constitucional, ante la invocación del derecho a la presunción de inocencia en los supuestos en que las declaraciones incriminatorias de coimputados aparecen como la única prueba en la que se fundamente la condena, sólo le compete verificar su aptitud para ser prueba de cargo, lo que se producirá cuando existan hechos, datos o circunstancias externas que avalen mínimamente su contenido. No puede entrar, sin embargo, a analizar ni la credibilidad que merezca dicha declaración ni, más allá del control externo de la razonabilidad de las inferencias, si los hechos han quedado acreditados a partir de tales pruebas.

A este Tribunal Supremo, le compete, además, constatar que el Tribunal de instancia ha descartado, de forma razonable, la concurrencia de eventuales motivaciones espurias que pudiesen desvirtuar la credibilidad subjetiva de la declaración del coimputado, requisito que ya hemos analizado con anterioridad.

DECIMOSEPTIMO

Como hemos anticipado, en el caso actual concurren otras pruebas con la declaración del coimputado.

En efecto, en primer lugar el Tribunal sentenciador dispuso de la declaración de un testigo protegido, que en el propio acto del juicio oral declaró haber recibido de la compañera sentimental de Juan Miguel la confidencia de que el dinero que tenía que ir a recoger de Carlos Ramón ( "una gran cantidad") era el precio de un asesinato. El referido testigo incluso acompañó a Rebeca a buscar el dinero. Dada la íntima relación existente entre ambos, por consumir conjuntamente estupefacientes, y su vinculación al mundo delictivo, no resulta extraño que semejante información pudiese compartirse.

El Tribunal sentenciador valora expresamente dicho testimonio, que ha podido contemplar con inmediación, razonando por qué le ofrece plena credibilidad. Aún cuando se trata de un testimonio de referencia, dado que el testigo identifica la fuente y que la prueba corrobora otras en el mismo sentido, debe admitirse su validez. Por otra parte, la intervención policial avala este testimonio, pues pudo constatar el viaje de ambos al invernadero del recurrente.

Asimismo dispuso el Tribunal de la declaración de la propia Rebeca , del careo entre Rebeca y el recurrente (en el que éste alegó inicialmente no conocerla, para terminar reconociendo que sí, aunque dando otra versión sobre la relación entre ambos), de la lectura de las cartas donde se habla de ir a pedir dinero al recurrente, etc.

En definitiva, concurre prueba de cargo suficiente y habil para fundar la resolución del Tribunal sentenciador. A partir de ahí la responsabilidad de su valoración compete a éste, que es quien ha dispuesto de las ventajas y garantias que proporcionan la inmediación y la contradicción.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

DECIMO OCTAVO

El primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación de Rebeca , condenada como encubridora, alega vulneración de la presunción constitucional de inocencia. El motivo carece del menor fundamento, pues en cuanto al encubrimiento de Rebeca el Tribunal dispuso de una prueba directa e incontrovertible, como son las declaraciones del testigo protegido, que en este caso declara sobre hechos directamente percibidos por el mismo, como es el viaje de la recurrente para recoger el dinero de Carlos Ramón , es decir para colaborar en la percepción del precio pactado por el crimen.

El segundo motivo reitera la denuncia de quebrantamiento de forma por la participación en el juicio de dos Magistrados que se habían pronunciado previamente por el mantenimiento de la medida cautelar de prisión de Carlos Ramón . Su desestimación procede por las razones ya extensamente expuestas.

DECIMONOVENO

El primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación de Juan Miguel alega vulneración de la presunción constitucional de inocencia. El motivo carece del menor fundamento, pues el propio recurrente reconoció expresamente su participación en el crimen en declaración judicial que, como ya se ha analizado, se prestó con todas las garantias y ofrece todos los visos razonables de credibilidad.

El segundo motivo, reitera nuevamente la denuncia de quebrantamiento de forma por la participación en el juicio de dos Magistrados que se habían pronunciado previamente por el mantenimiento de medidas cautelares de prisión. Como ya se ha señalado, procede su desestimación por las razones extensamente expuestas.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Carlos Ramón , Juan Miguel y Rebeca , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, condenando a cada parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Eugenio (como acusación particular), así como a la sección de la Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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