SAP Las Palmas 52/2006, 29 de Marzo de 2006

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIES:APGC:2006:900
Número de Recurso16/2006
Número de Resolución52/2006
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres..

Dª. Pilar Parejo Pablos .

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Dª. Inocencia Eugenia Cabello Díaz

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Marzo de 2.006.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 158/2005 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 87/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife , seguido por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Armando (nacido en la República Dominicana el 16 de Enero de 1984, con D.N.I. nº NUM000 ), representado por el Procurador Sra. García Coello y asistido del Letrado Sr. Alcalde López, y contra Benito (nacido en Santo Domingo el 19 de Septiembre de 1986, con D.N.I. nº NUM001 ), representado por la Procuradora Sra Kozlowski y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de Marzo de 2006 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo respecto a la condena de Pedro, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , e interesó la condena de los acusados como autores de dicho delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a Benito la pena de 3 años y seis meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena y multa de doce mil euros con cuarenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, y a Armando la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce mil euros con cuarenta días de arresto sustitutorio en caso de impago. Solicitando se decretara el comiso de la sustancia y dinero intervenidos

SEGUNDO

La Defensa del acusado Benito , en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales y mostró su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, y la defensa de Armando , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales,el 14 de Julio de 2005 llegó al aeropuerto de Lanzarote, procedente de Madrid, en el vuelo de la compañía Spanair JK 5110 portando en su organismo veintiocho envoltorios de una sustancia de color blanco que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 279,95 gramos, una riqueza media del 33,9% y un valor en el mercado de 12.978,92 euros. Dicha sustancia le fue entregada en Madrid por Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, que llegó al aeropuerto de Lanzarote en el mismo vuelo que Benito . Una vez que arriban a la terminal del aeropuerto ambos se dirigen por separado al exterior del mismo, primero Armando y, por detrás, Benito , coincidiendo los dos en la parada de taxis, tal y como habían concertado previamente, entablando en ese momento una conversación. Una vez que se disponen a tomar juntos un taxi son detenidos por Agentes de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo, a saber: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros.

A dicha conclusión se llega valorando en conciencia tanto la declaración del acusado Benito como la de los Policías Nacionales actuantes. La defensa alega la existencia de contradicciones en las distintas declaraciones de Benito , al no haber mantenido siempre la misma versión.

La cuestión que se plantea es el valor probatorio de la declaración incriminatoria del coimputado en causa criminal. A este respecto el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 10 de Octubre de 2005 (EDJ 2005/165896) expone la siguiente doctrina que transcribimos por su claridad, por recoger la doctrina del Tribunal Constitucional a este respecto y por su relación con el caso enjuiciado:" ...Como ha declarado el Tribunal Constitucional, en Sentencia núm. 142/2003 (Sala Segunda), de 14 julio , para poder valorar debidamente esta alegación del demandante de amparo resulta preciso acudir a nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se ha dictado con base en las declaraciones de coimputados. Como tuvimos ocasión de recordar ( STC 125/2002, de 20 de mayo , F. 3, con remisión a la doctrina sentada anteriormente por este Tribunal en las SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, F. 6; 49/1998, de 2 de marzo, F. 5; 115/1998, de 1 de junio, F. 5; 68/2001, de 17 de marzo, F. 5 b); 182/2001, de 17 de septiembre, F. 6; 2/2002, de 14 de enero, F. 6; 57/2002, de 11 de marzo , F. 4, y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia, § 44 ), la declaración de un coimputado es sospechosa cuando se trata de la única prueba de cargo en la medida en que el acusado, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente, en virtud de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE , que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa.

Por ello hemos exigido al menos una mínima corroboración de las declaraciones de los coimputados cuando dichas declaraciones son las únicas pruebas de cargo en las que se basa la Sentencia condenatoria. Así, recientemente, en la STC 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3. Con respecto a lo que constituya esa mínima corroboración hemos advertido también que en sede constitucional no nos es posible exigir una corroboración plena, pues determinar si unas pruebas o datos corroboran plenamente una declaración implica necesariamente una valoración de tales datos o pruebas que nos está vedada; y tampoco hemos...

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