Artículos 59 y 60

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid
  1. EXPEDIENTES DE CAMBIO DE NOMBRE Y APELLIDOS COMPETENCIA DEL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL

  1. REGLAS GENERALES

    Se recogen en este precepto los únicos supuestos en los que el Encargado del Registro Civil es competente para autorizar cambios de nombre y apellidos. Fuera de los supuestos expresamente contemplados en la norma, no se confiere al Encargado ninguna otra facultad en orden a la alteración del nombre en sentido amplio1.

    En todos los supuestos de cambio de nombre y apellidos enumerados en el artículo 59 de la Ley es competente para la tramitación y resolución del expediente el Encargado del Registro Civil del domicilio del promotor2. Prevalece en este caso el fuero del domicilio frente a la regla general que atribuye la competencia a los Encargados por razón del Registro donde deba inscribirse la resolución pretendida (art. 342 R. R. C.), constituyendo ésta una excepción al régimen general, que supone que será el mismo Encargado del domicilio quien, obligatoriamente, deberá instruir y decidir en primera instancia, si se dan los presupuestos de hecho de los artículos 59 de la L. R. C. y 209 del R. R. C., o bien si la decisión corresponde al Ministerio de Justicia, en cuyo caso se elevarán las actuaciones a la Dirección General (art. 365 R. R. C).

    En el supuesto de que se hubiera resuelto indebidamente por otro órgano registral distinto del competente, se apreciará de oficio la incompetencia, con declaración de nulidad de actuaciones, previniendo al interesado para, sin prejuzgar el éxito de su pretensión, que pueda usar de su derecho de promover el expediente ante el Encargado del Registro Civil de su domicilio.

    Los trámites a seguir serán los establecidos con carácter general para los expedientes registrales, artículos 97 de la Ley y 351 a 362 del Reglamento, y específicamente referidos al ámbito del nombre, los artículos 365 y 216 a 218 del Reglamento3.

    Las personas legitimadas para instar los cambios de nombre y apellidos previstos en la norma son el propio interesado o su representante legal4.

    El precepto ahora comentado se reprodujo de modo prácticamente literal en el artículo 209 del Reglamento, cuyo párrafo 4.° ha sido modificado por R. D. de 29 agosto 1986, sin que la Ley haya sido reformada en este punto que mantiene su redacción originaria.

    1. Dualidad de competencias Ministerio de Justicia/Encargado del Registro Civil

      El párrafo último del artículo 209 del Reglamento establece la competencia general del Ministerio de Justicia para autorizar directamente y sin limitación de plazos el cambio o conservación de nombres y apellidos en los mismos supuestos competencia de los Encargados. Aparte de la cuestión que continuamente se plantea en el ámbito registral sobre la vulneración del principio de jerarquía normativa, lo cierto es que no se explica la dualidad de procedimientos establecida reglamentariamente y que «podría ser fuente de colisiones», lo que se ha resuelto por la doctrina entendiendo que la competencia preferente es la del Juez Encargado, de modo que no deben elevarse expedientes al Ministerio más que cuando el Encargado-Instructor sea incompetente5.

      Ahora bien, no obstante el criterio doctrinal expuesto, que pretende ofrecer una interpretación lógica del sistema dual establecido por el Reglamento, entendemos que en el supuesto de que el Encargado se declare incompetente, dicha incompetencia vendrá impuesta por no tratarse de ningún supuesto subsumible en los casos previstos en el artículo 59, por lo que examinada la pretensión por la Dirección General en trámite de recurso, y admitida la declaración de incompetencia del Encargado instructor, habrá que considerar que no estaríamos ante ninguno de los supuestos de autorización de cambio de competencia del Encargado del Registro Civil, y que el órgano competente para autorizar el cambio solicitado sería directamente el Ministerio de Justicia, por delegación la propia Dirección, pero no por aplicación del párrafo último del artículo 209 del R. R. C., sino por aplicación directa del artículo 57 de la L. R. C., de concurrir los requisitos previstos en dicho precepto o, en su defecto, por la vía extraordinaria de la autorización por Decreto prevista en el párrafo 2.° del artículo 58 de la Ley.

      Unicamente en el supuesto 3.° del artículo 59, referido a la autorización para la «conservación» de los apellidos que se vinieran usando, en el que se establece un plazo de caducidad para instar el procedimiento, cabría entender que transcurrido el mismo y, por tanto, siendo ya incompetente el Encargado para la autorización (incompetencia determinada por la caducidad del plazo, no por tratarse de un pretendido cambio no contemplado en el art. 59 L. R. C.), sería el Ministerio, directamente y sin límite temporal alguno, el órgano competente para su concesión, invocando la facultad del artículo 209, párrafo final. En los demás supuestos a que se refiere el artículo 59 de la L. R. C, o se admite la competencia alternativa de ambos órganos registrales, a tenor de la redacción literal del precepto, pudiendo dirigirse el particular directamente a solicitar la autorización del cambio al Encargado del Registro Civil del domicilio, o ante el Ministerio de Justicia (solución que obviamente incurre en los problemas de colisión apuntados), o habrá que entender que la competencia subsidiaria del Ministerio, en los términos interpretados doctrinalmente, excluye ab initio la competencia del Encargado, ya que de ser el cambio propuesto competencia de éste (o se trata de cambiar un apellido indicador de origen desconocido o no indica dicho origen desconocido; o se pretende cambiar un nombre o apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas o no ha habido tal infracción en la imposición; o se pretende el cambio de nombre por el usado habitualmente o no está acreditado dicho uso habitual; o se trata de traducción o adecuación gráfica al español o no existe dicha traducción o posibilidad de adecuación gráfica), la pretensión quedaría satisfecha sin necesidad de intervención de ningún otro órgano registral.

      Esta solución parece venir avalada por Resoluciones como la de 25 mayo 1993, en relación con la solicitud de cambio del nombre inscrito «José» y apellidos «Alí Hamed», por el de «Hamido» y apellidos «Ben Alí». El Centro Directivo considera que el Encargado del Registro Civil carece de competencia para decidir cambios de nombre y apellidos cuando el supuesto no entre dentro de los casos taxativos de los artículos 59 de la L. R. C. y 209 del R. R. C., incompetencia que se apreciará de oficio: «La regla general en esta materia es que la competencia para decidir el expediente de cambio de nombre y de los apellidos corresponde al Ministerio de Justicia (arts. 57 L. R. C. y 205 R. R. C.), siendo competente el Juez Encargado exclusivamente en los supuestos taxativos que contemplan los artículos 59 de la L. R. C. y 209 del R. R. C. La simple lectura de estos preceptos demuestra claramente que la cuestión excede de la competencia del Juez Encargado (no se trata, en efecto, de cambiar apellidos indicadores de origen desconocido, ni de nombres y apellidos impuestos con infracción de normas, ni conservación de apellidos anteriores a la inscripción de la filiación, ni cambio del nombre propio por el usado habitualmente, ni la traducción del nombre extranjero, ni la adecuación gráfica de la fonética de apellidos también extranjeros). Debe, por consiguiente, apreciarse de oficio la incompetencia del Juez Encargado que ha dictado el auto decisorio (art. 74 L. E. C., aplicable por la remisión contenida en el art. 16 R. R. C.), y al mismo tiempo, por razones de economía procesal (art. 354 R. R. C.), examinar la cuestión de si la modificación intentada puede ser autorizada por el Ministerio de Justicia, puesto que se ha seguido la necesaria fase de instrucción ante el Registro Civil del domicilio y sería desproporcionado exigir la reiteración de un expediente similar.»

    2. Artículo 60 de la L. R. C. Justa causa y no perjuicio de tercero

      La ubicación sistemática del artículo 60 de la Ley, y su referencia expresa a los supuestos de cambio de nombre y apellidos a que se refiere el artículo anterior, es decir, el artículo 59, que recoge los supuestos de autorización de cambios competencia del Encargado del Registro Civil, parece excluir de la necesaria concurrencia de los requisitos de justa causa y no perjuicio de tercero, a los demás supuestos de autorizaciones de modificaciones de nombre y apellidos competencia de otros órganos; concretamente, del Ministerio de Justicia, artículo 57 de la L. R. C, y Gobierno, artículo 58 de la L. R. C.

      Como ya se examinó en los comentarios a los respectivos artículos 57 y 58 de la L. R. C., en relación con los supuestos de cambio de nombre propio competencia del Ministerio de Justicia, el artículo 206, final, del R. R. C. introduce por vía reglamentaria la exigencia de la concurrencia de los requisitos de justa causa y no perjuicio de terceros6. Esta exigencia no se hace extensiva a los supuestos de cambio de apellidos competencia del Ministerio, ni a los cambios de nombre y apellidos competencia del Gobierno. No obstante, la doctrina considera que el requisito de la justa causa va implícito en los supuestos de los artículos 57, 1.°, y 58, 1.°, de la L. R. C., ya que la propia situación de hecho de uso habitual de los apellidos en la forma propuesta o los graves inconvenientes derivados de un determinado apellido, suponen en sí mismas, a la luz de las circunstancias concurrentes en cada caso, motivos razonables para justificar la solicitud y concesión del cambio propuesto.

      Conforme con los artículos 60 de la L. R. C. y 210 del R. R. C., la concurrencia de justa causa y no perjuicio de tercero constituyen requisitos comunes para todo cambio de nombre y apellidos competencia del Encargado del Registro Civil del domicilio. En su virtud, para autorizar el cambio propuesto, el Encargado competente deberá comprobar en cada caso...

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