Artículo 61

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid
  1. MODIFICACIONES DERIVATIVAS DE LOS APELLIDOS POR CAMBIO GUBERNATIVO

  1. EFICACIA AUTOMÁTICA DE LOS CAMBIOS DE APELLIDOS DE LOS PROGENITORES SOBRE LOS APELLIDOS DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD O INCAPACES, Y EMANCIPADOS

    Este artículo parece hacer referencia a los supuestos de cambio de apellidos que la doctrina viene clasificando dentro de las llamadas modificaciones derivativas de apellidos1, denominación con la que, en este caso concreto, se alude a los cambios de apellidos de los hijos sujetos a la patria potestad y a los demás descendientes que expresamente lo consientan, como consecuencia de los cambios autorizados gubernativamente en los apellidos de sus progenitores. En el primer caso, las alteraciones sufridas en los primeros apellidos de los progenitores afectan automáticamente, por imperativo legal, a los hijos, siempre que éstos estén sometidos aún a la patria potestad; si fueran ya mayores de edad o emancipados, para que el cambio de apellidos de sus padres les alcance, habrán de prestar su consentimiento expreso, formalizado en tiempo y forma ante el Encargado del Registro, conforme al procedimiento registral previsto en el párrafo 2.° del artículo 217 del R. R. C.

    Se distinguen, pues, claramente dos situaciones distintas en relación con la automaticidad de los efectos derivados del cambio de apellidos de los progenitores sobre los apellidos de sus hijos:

    a) cuando el hijo sea menor de edad o incapaz, en cuyo caso dicha alteración se producirá siempre automáticamente sea cual sea la causa del cambio, en el sentido del artículo 217 del R. R. C., no limitándose, pues, a los supuestos de cambios gubernativos de apellidos, como parece establecer el artículo 61 de la L. R. C., y

    b) aquellos casos en los que el hijo esté emancipado o haya alcanzado su mayoría de edad, al tiempo de producirse el cambio en los apellidos de sus progenitores. En este supuesto, ya no puede hablarse de automaticidad absoluta, puesto que el propio artículo 61 de la L. R. C, establece que los cambios gubernativos de apellidos sólo alcanzarán a los descendientes mayores o emancipados que expresamente lo consientan, a través del procedimiento y en el plazo previsto en el artículo 217 del R. R. C.

    La primera cuestión que se plantea en torno a este artículo es que el mismo se refiere sólo a los cambios gubernativos de apellidos; es decir, a los supuestos en que los progenitores realizan un cambio de apellidos, autorizado por la autoridad competente en cada caso, en virtud de expediente registral. Supuestos competencia del Ministerio de Justicia, artículo 57 de la L. R. C.; competencia del Gobierno, artículo 58, 2.°, de la L. R. C, y competencia del propio Encargado del Registro, artículo 59 de la L. R. C.

    Conforme con la redacción del artículo 61 de la L. R. C., los señalados serían los únicos supuestos en los que el cambio autorizado afectaría automáticamente sólo a los hijos menores o incapaces, que imperativamente verían modificados sus apellidos en el mismo sentido que el cambio de apellidos de sus progenitores, requiriéndose, sin embargo, el consentimiento expreso de los hijos mayores de edad o emancipados para que el cambio les afectara. Esta referencia expresa de la L. R. C. a los cambios gubernativos, parece excluir de este régimen a los restantes supuestos de cambios de apellidos producidos en virtud de una simple declaración de voluntad (arts. 109 C. c. y 195 R. R. C.) o de aquellos cambios automáticos en los apellidos de los padres producidos como consecuencia de una alteración en su estado civil al quedar determinada posteriormente su filiación.

    Sin embargo, pese al tenor literal del artículo, y a las dudas que plantea en torno a los efectos que en los apellidos de los hijos puedan producir las alteraciones de los apellidos de sus progenitores producidas por otros vías distintas a las autorizaciones gubernativas, la doctrina considera que «aunque la solución sea discutible, del principio general que impone la vinculación entre filiación y apellidos y exige la continuidad de los apellidos en la descendencia, y de la propia existencia de normas cuales las del artículo 61 de la L. R. C., cuya inserción en los textos registrales parece suponer un criterio de excepción a una norma genérica, implícita en nuestro ordenamiento, de sujeción de los descendientes a las mutaciones de los apellidos de los ascendientes, inclina a afirmar que, salvo en los casos de cambio de apellidos por autorización gubernativa -sometidos al régimen especial del art. 61 L. R. C.-, el cambio del primer apellido del padre y de la madre determina la correlativa modificación de los apellidos de los hijos, sean éstos mayores o menores de edad, al tiempo de producirse la variación de referencia»2.

    De estas consideraciones doctrinales y del juego de los artículos 59, 3.°, de la L. R. C. y 215 del R. R. C., en su redacción originaria, que exigen autorización para conservar los apellidos que se vinieren usando antes de la determinación de la filiación, se deduce que los apellidos de los descendientes del hijo cuya filiación quede determinada tardíamente, se verán afectados automáticamente por el cambio en los apellidos de su progenitor, modificados éstos imperativamente como consecuencia de la determinación de su filiación. Esa modificación derivativa en los apellidos de los descendientes como consecuencia inexcusable de la vinculación existente entre filiación y apellidos, se produce como regla general independientemente de la mayoría de edad o capacidad de aquéllos.

    Esta conclusión lleva a la elaboración de una norma general implícita aplicable a todos los demás supuestos de cambio de apellidos de los padres, conforme a la cual, la alteración por cualquier motivo de los apellidos de los progenitores altera automáticamente los apellidos de sus descendientes, mayores o menores de edad; a excepción de la regla especial prevista en el artículo 61 de la L. R. C., referente a los cambios en virtud de autorización gubernativa, único supuesto, pues, en el que el cambio de apellidos derivativo no afectará automáticamente a los hijos...

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