Artículo 56

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid
  1. EFECTOS DE LA ADOPCIÓN SOBRE LOS APELLIDOS DEL ADOPTADO

  1. RÉGIMEN LEGAL DE LA ADOPCIÓN Y SU PROYECCIÓN EN LA ATRIBUCIÓN DE LOS APELLIDOS AL ADOPTADO

    1. Régimen general

      La adopción en España ha sufrido profundas reformas como consecuencia de la equiparación del estatus de hijo adoptivo con el de hijo natural o biológico proclamado en la Constitución, artículo 39, 2: «Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad»; y desarrollado legislativamente por Ley 11/1981, de 13 mayo, artículo 108 del C. c: «La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción... La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.»

      Desde un primer tratamiento sustantivo del instituto de la adopción en el C. c. de 1889, se pasó a su posterior regulación por Leyes de 24 abril 1958 y 4 julio 1970. La Ley 11/1981, de 13 mayo, que reformó el C. c. en materia de filiación, patria potestad y régimen económico matrimonial, de acuerdo con los principios constitucionales, afectó sustancialmente la figura de la adopción mediante la equiparación de efectos entre las distintas clases de filiación relacionadas en el artículo 108 del C. c. Finalmente, la adopción se ha vuelto a reformar por Ley 21/1987, de 11 noviembre, constituyendo ésta la legislación vigente en la regulación de la materia1.

      No obstante la variedad y profundidad de las reformas del régimen legal de la adopción, las mismas no han sido reflejadas en la legislación registral, cuyo artículo 56, que ahora comentamos, permanece fiel a la redacción originaria de la L. R. C. de 8 junio 1957, en concordancia, pues, con la regulación de la adopción vigente en ese momento, es decir, la correspondiente con la redacción originaria del C. c. de 18892.

      La redacción que mantiene el artículo 56 de la Ley es congruente con la regulación de la adopción en el C. c. de 1889, y concretamente con el artículo 175, que, en relación con la regulación de los apellidos correspondientes al adoptado, establecía: «El adoptado podrá usar, con el apellido de su familia, el del adoptante, expresándolo así en la escritura de adopción.» Es decir, se establecía la primacía de los apellidos de la familia biológica del adoptado, si bien podía pactarse expresamente el uso de los apellidos de los adoptantes en la escritura de adopción. Esta posibilidad de pacto del uso conjunto de apellidos provenientes de una y otra clase de filiación, remite a la inscripción marginal de adopción a fin de determinar si hubo o no ese pacto expreso, en relación con la Disposición Transitoria 6.a, 4.°, del C. c.3.

      Las únicas reformas habidas en el ámbito registral en un intento de adecuación del régimen registral de la adopción a la evolución legal de la figura, han sido llevadas a cabo por vía reglamentaria, ya que los artículos 201 a 204 del R. R. C., que desarrollan reglamentariamente el artículo 56 de la Ley, fueron modificados parcialmente; el artículo 203, en virtud de R. D. de 1 diciembre 1977, y el artículo 201, por R. D. de 29 agosto 1986. Reformas que, obviamente, consagran la inadecuación del sistema registral con la regulación sustantiva de la adopción por Ley posterior de 11 noviembre 1987.

      Esta situación ha sido calificada de «caos legislativo»4. La sucesión normativa expuesta supone que hay que entender que la normativa registral respecto a la adopción y a la incidencia de la misma en el régimen legal del nombre y apellidos del adoptado, se encuentra hoy derogada por norma posterior, por lo que el intérprete debe realizar un esfuerzo integrador para aplicar analógicamente la nueva Ley de adopción en su proyección registral.

      La Ley 21/1987, de 11 noviembre, no hace ninguna referencia al régimen de apellidos resultante de la adopción, si bien habrá que entender que la adopción actual sustituye a la anterior adopción plena regulada por Ley 11/1981, de 13 mayo, artículo 178 del C. c, conforme al artículo 3 de la Ley 21/1987: «En el texto del C. c., y demás disposiciones legales, la llamada "adopción plena" se entiende sustituida, en lo sucesivo, por la adopción que regula esta Ley»; por lo que la adopción producirá de manera automática, por imperativo legal, el cambio de apellidos del adoptado, correspondientes a su filiación natural o biológica, que pasarán a ser los de los adoptantes o adoptante, conforme a la regla general establecida en el actual artículo 178 del C. c, en cuanto que «la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior» 5

      Se mantiene, pues, la vigencia del artículo 201 del Reglamento, modificado por R. D. de 29 agosto 1986, en cuanto hace referencia a la adopción plena6. La regla general de determinación de apellidos del adoptado viene, pues, impuesta por aplicación de los artículos 109 del C. c., 53 y 55 de la L. R. C. y 194 y 201 del R. R. C., y ello aunque el auto judicial por el que se constituya la adopción no resuelva directamente sobre el régimen de apellidos del adoptado. La aplicación del régimen legal de los apellidos del adoptado se hará, en su caso, de oficio por el Encargado competente para la práctica de la inscripción marginal de la adopción, debiendo hacer constar claramente el orden resultante, artículo 197 del R. R. C.

      Nos encontramos, pues, de acuerdo con la nueva regulación de la adopción, con un supuesto de cambio de apellidos impuesto por la Ley, sustraído a la libre autonomía de la voluntad de los particulares que no pueden alterar el orden legalmente impuesto, salvo la facultad que se confiere en los artículos 59, 3.°, y 209, 3.°, del Reglamento de conservar los apellidos que se vinieran usando, mediante expediente de conservación de apellidos que puede autorizar el Encargado del Registro Civil del domicilio del interesado. R. de 20 septiembre 1994 (6.a): «II. La adopción supone, en principio, la ruptura de vínculos con la familia anterior (art. 178 C. c.) y la creación de una nueva relación de filiación entre el adoptante o adoptantes y el adoptado (art. 108 C. a), de la cual es consecuencia que éste vea atribuidos por ministerio de ley (art. 109 C. c.) los apellido del o de los adoptantes... III. No puede examinarse ahora, ni por razones de economía procesal, la cuestión de si a través de un expediente el adoptado puede obtener la conservación de sus anteriores apellidos (arts. 57 y 59 L. R. C. y 205, y 209 R. R. C.). En todo caso, este expediente requiere una fase de instrucción previa ante el Registro Civil del domicilio (art. 365 R. R. C), que aquí falta en absoluto.»

    2. Excepciones al régimen general

      Junto a la regla general de que la adopción produce la ruptura de vínculos jurídicos con la familia natural, establecida en el artículo 178, 1.°, del C. c., el propio precepto establece dos excepciones en las que, pese a la adopción por una sola persona, se mantiene el vínculo con la familia paterna o materna por naturaleza. Así, el párrafo 2.° del artículo 178 establece: «Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso: 1.° Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido. 2.° Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir.»

      Precisamente en...

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