Artículo 58

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid
  1. CAMBIOS DE APELLIDOS COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

    1. RÉGIMEN EXCEPCIONAL DEL PÁRRAFO 1.° DEL ARTÍCULO 58 DE LA L. R. C.

    El artículo 57 de la L. R. C. establece los requisitos generales que necesariamente deben concurrir en los supuestos de cambio de apellidos atribuidos a la competencia del Ministerio de Justicia; sin embargo, el legislador regula también algunos supuestos en los que por concurrir determinadas circunstancias especiales, se justifica un tratamiento legal menos riguroso en cuanto a la exigencia de requisitos que deban concurrir para posibilitar el cambio pretendido.

    El artículo 58 de la Ley en su párrafo 1.° establece un régimen más favorable que el general, para el supuesto en que se pretenda obtener la autorización del Ministerio de Justicia para el cambio o modificación de un apellido «contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes o para evitar la desaparición de un apellido español». Redacción que se reproduce literalmente en el párrafo 1.° del artículo 208 del R. R. C.

    Se trata, pues, de supuestos de cambio de apellidos competencia del Ministerio, en los que no se exige la concurrencia del primero de los requisitos generales para dichos cambios; es decir, la preexistencia de la situación de hecho en el uso del apellido que se pretende legalizar que, en los casos previstos en el artículo 57 de la L. R. C, debe probar el interesado en el curso del expediente. En cuanto a los otros dos requisitos generales, la pertenencia legítima del apellido propuesto y la no desaparición de líneas, paterna y materna, deberán concurrir también necesariamente en los supuestos previstos en este artículo 58 de la L. R. C.

    La exención del requisito referente a la necesaria acreditación del uso habitual del apellido cuya autorización se pretende obtener, se funda en que el supuesto contemplado por el legislador presupone que se apreciará fácilmente que el apellido que legalmente le corresponde ostentar al solicitante del cambio, al darse alguno de estos supuestos:

    a) que el apellido que ostenta legítimamente atenta contra su dignidad por ser objetivamente indecoroso, lo que choca frontalmente con el principio imperante en la materia de protección de la dignidad del nacido a través del signo principal que le individualiza e identifica frente a los demás;

    b) porque, también objetivamente, se aprecie que le ocasiona «graves inconvenientes». En este punto, el artículo 208 del R. R. C. ofrece un criterio interpretativo de lo que se considera «graves inconvenientes» derivados del uso de un apellido: los apellidos extranjeros, y aquellos que, por cualquier razón, lleven consigo deshonra. Supuesto este último que puede reconducirse al primer motivo en cuanto supondrá igualmente un ataque a la dignidad del interesado1. La R. de 3 enero 1992 considera que no hay duda de que el primer apellido de los interesados, «Morros», puede ocasionar graves inconvenientes en los términos previstos en el párrafo 1.° del artículo 58 de la L. R. C., «por lo que no es necesario que, para cambiarlo, concurra el requisito general de la situación de hecho exigido por el número 1.° del artículo 57 de la L. R. C. Por lo demás, los nuevos apellidos...

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