Artículo 53

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid
  1. INTRODUCCIÓN. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO AL NOMBRE: EL DERECHO AL NOMBRE COMO DERECHO HUMANO, DERECHO FUNDAMENTAL Y DERECHO DE LA PERSONALIDAD

    La esencia de los derechos y libertades radica en el libre desarrollo de la personalidad, en el pleno despliegue y perfeccionamiento de la persona humana como racionalidad y como sociabilidad

    1.

    Los valores de libertad e igualdad2 sobre los que se asienta históricamente la regulación de los derechos esenciales del hombre aparecen hoy vinculados a un valor central y primario para el Derecho: la consideración del hombre como persona o, lo que es lo mismo, la dignidad de la persona humana3. Se afirma hoy, de manera incontrovertida, la igualdad sustancial de todos los hombres desde el momento de su nacimiento, así como el consecuente reconocimiento de su personalidad, como concepto distinto y previo al de capacidad jurídica, y al de capacidad de obrar4. Esta concepción iusnaturalista aparece hoy positivada en el mundo occidental en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948; en su artículo 1 se declara que: «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos...»; y en su artículo 6 se declara que: «Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica».

    Junto a esta igualdad sustancial de todos los seres humanos, reconocida tanto a nivel internacional como en los ordenamientos jurídicos internos, aparece una realidad obvia e incuestionable que se manifiesta necesariamente en la proyección social del ser humano: la inherente necesidad y aspiración máxima de todo hombre de ser distinto de los demás, «de afirmar su propia individualidad, el ser uno mismo, distinto y diferente a los otros». Esta exigencia se concreta en la necesaria individualización de cada una de las personas, a través de los medios que proporciona el derecho, para así, designándolas, distinguirlas de las demás5. Desde el momento mismo del nacimiento del ser humano se produce el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de la igualdad de naturaleza y, en consecuencia, de un idéntico valor humano para todos los hombres6; Ahora bien, desde el mismo momento en que se reconoce la «personalidad» del ser humano, surge como una de las manifestaciones inmediatas y esenciales de dicha personalidad el derecho fundamental7 de la persona a su identidad8, en una doble vertiente: individualización para distinguirse de las demás personas e identificación para comprobar que se sigue siendo el mismo; «la individualización aisla para distinguir, la identificación verifica para comprobar». Todo ser humano necesita poder afirmar su propia individualidad con el fin de poder realizar y garantizar el pleno desarrollo de su personalidad.

    Pues bien, en defecto de técnicas generalizadas de determinación de la individualidad personal en base a atributos inmanentes al sujeto (sistema antropométrico, dactiloscópico, huella genética), el derecho a la identidad personal se configura en la realidad social y jurídica, esencialmente, a través del nombre. Para Díez-Picazo, «mediante el nombre se distingue la individualidad de la persona de la de los demás en la vida social. El nombre no es sólo un distintivo; evoca a la misma persona en sus cualidades morales y sociales. Por ello, su protección es protección de su personalidad, tanto desde el punto de su individualidad física como moral y social». Por medio del signo individualizador externo al sujeto en que consiste el nombre, se realiza fundamentalmente el bien de la identidad: a través de la tutela del nombre, el ordenamiento jurídico tutela la identidad personal9. El nombre se configura así como el medio a través del cual la persona, individualizada con precisión, puede realizar y garantizar plenamente el desarrollo integral de su personalidad 10. El nombre, así considerado, es, pues, un atributo esencial de la persona misma. Es una emanación natural del propio modo de ser humano, un valor inherente a la personalidad que debe ser objeto de la tutela jurídica adecuada (Luces Gil).

    Partiendo de esta concepción del nombre como derecho esencial de la persona, atributo inherente a la misma que permite su necesaria individualización, designación e identificación, como exigencia ineludible para el desarrollo de la personalidad en la esfera social, veamos el proceso de reconocimiento y protección de este derecho al nombre en cada uno de los ámbitos en que históricamente se viene desarrollando la protección de los derechos del hombre, tanto en las llamadas relaciones «verticales» individuo-Estado, como en las relaciones «horizontales», de los particulares entre sí reguladas por el Derecho privado.

    La protección de la persona respecto al núcleo esencial de los derechos que le permiten alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, y que se consideran manifestaciones, emanaciones naturales del propio modo de ser humano, proyecciones de la misma, se plantea en distintos planos: en un primer término, desde una perspectiva de las relaciones individuo-Estado, ya que éste es el campo donde históricamente se sitúa inicialmente la construcción de los derechos básicos de la persona11. Este ámbito de las relaciones verticales, individuo-Estado, propias del Derecho público, se desdobla a su vez en dos planos: el ámbito internacional, en el que a través de las Declaraciones y Convenios Internacionales se pretende el reconocimiento y protección de los derechos humanos12, y el ámbito interno, propio de cada ordenamiento jurídico estatal, en cuanto se habla de una positivación constitucional de los derechos humanos13, mediante aquellas Constituciones, como la española, que adoptan el modelo declaraciones-catálogo en las que se recoge un elenco pormenorizado de derechos concretos del individuo en sus relaciones con el Estado, a fin de establecer un sistema de garantías para su protección. En segundo término, por tratarse de una construcción posterior en el tiempo 14, se plantea la protección que se presta a éstos derechos esenciales de la persona en los ordenamientos jurídicos estatales, desde una perspectiva civilista de las relaciones de los individuos entre sí15, a través del Derecho privado.

    Previamente al análisis propuesto, es necesario hacer algunas precisiones de carácter terminológico. La doctrina ha destacado la equivocidad y vaguedad de los términos empleados para designar a los derechos esenciales del hombre, entendidos éstos en el sentido propuesto por Castán al referirse «a un grupo de derechos, diferenciado de los demás, y que son humanos por antonomasia. Lo que pasa es que, según las épocas (relatividad histórica), han sido diversos los derechos aludidos y también sus denominaciones». Pues bien, partiendo de esta indeterminación e imprecisión de los términos empleados, se observa que, generalmente, se habla de derechos humanos, derechos fundamentales y derechos de la personalidad como sinónimos, en cuanto con dichas expresiones parece que nos referimos a realidades idénticas.

    Pese al confusionismo imperante en la materia, la doctrina se ha esforzado por precisar «si derechos humanos, fundamentales y de la personalidad son exactamente la misma cosa, y si ello no fuese así, si fuesen cosas distintas, especies distintas y diferencia-bles, en qué se diferencian» l6. Igualmente se plantea la «viabilidad y utilidad de la distinción entre derechos humanos y derechos fundamentales» I7. A los efectos de nuestro estudio nos bastan las siguientes delimitaciones doctrinales, en virtud de las cuales se considera que la distinción más unánimemente recogida por la doctrina reserva la expresión derechos humanos para los derechos humanos positivados a nivel internacional (Declaraciones y Convenios Internacionales), restringiendo el término derechos fundamentales para los derechos humanos positivados a nivel interno, es decir, los derechos humanos garantizados por los ordenamientos jurídicos positivos estatales. De esta manera, el criterio distintivo se basaría en el diferente grado de concreción positiva de estas dos categorías. En base a este criterio distintivo se ha dicho «que los derechos humanos son el conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional. Los derechos fundamentales son aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico-positivo, en la mayor parte de los casos en su normativa constitucional, y que suelen gozar de una tutela reforzada» 18. Por otro lado, los llamados derechos de la personalidad se configuran como una categoría distinta de las anteriores en cuanto se refieren a las relaciones de los individuos en el Derecho privado19, extendiendo su campo de acción a un ámbito mucho más reducido, e incluso distinto en ocasiones20, que el propio de los derechos humanos o el de los derechos fundamentales.

    Pues bien, partiendo de la diferenciación de las categorías expuestas, analicemos si una misma realidad, el nombre, considerado como atributo, como cualidad de la persona humana, es objeto de tratamiento en los distintos niveles propuestos, considerándosele, pues, respectivamente, como derecho humano, derecho fundamental y derecho de la personalidad, y en qué medida se produce su reconocimiento y protección en cada uno de los niveles propuestos. Esta categorización, en base a su naturaleza jurídica, nos permitirá una mejor comprensión de su régimen jurídico, ofreciéndonos las líneas interpretativas para la integración del mismo e implicando también una tutela jurídica diversa21.

    1. EL DERECHO AL NOMBRE COMO DERECHO HUMANO

      1. Ambito internacional

        La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, de matriz iusnaturalista22, supone el reconocimiento a nivel internacional de la dignidad innata del ser humano y de sus...

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