Artículo 55

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid
  1. SISTEMA LEGAL DE ATRIBUCIÓN DE LOS APELLIDOS EN FUNCIÓN DE LA FILIACIÓN

Frente al principio de libre elección del nombre propio, el régimen legal de los apellidos excluye esa libertad de imposición. El precepto comentado refleja la íntima conexión existente, en general, entre los apellidos y la pertenencia a una familia concreta, estableciendo, como regla general, que la filiación determina los apellidos. Se trata de una imposición automática que opera ex lege, independientemente de la voluntad del interesado, en el mismo momento en que queda determinada la filiación, bien sea por una sola línea, materna o paterna, bien por ambas líneas.

Sólo en los supuestos en que la filiación no aparezca determinada, el Encargado procederá a imponer de «oficio» al nacido un nombre y apellidos de uso corriente, ya que dicha consignación constituye una de las menciones obligadas de la inscripción de nacimiento. Luces Gil habla de «atribución administrativa» de nombre, apellidos y menciones complementarias de identidad.

Nuestro ordenamiento no contiene una verdadera regulación sustantiva del régimen de determinación de los apellidos, limitándose el artículo 109 del C. c. a remitir a la legislación registral: «La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley.» Esta remisión ha sido apreciada por la D. G. R. N. en diversas Resoluciones, entre otras, las de 12 noviembre y 11 diciembre 1993, cuyos fundamentos de derecho se pronuncian de modo prácticamente idéntico: «II. En el sistema tradicional español las personas son identificadas por dos apellidos, el paterno y el materno, y ello obliga a que uno u otro hayan de ir en primer lugar. La precedencia tradicional del apellido paterno sobre el materno, que resulta claramente de los artículos 53 y 55 de la L. R. C. (también, 194 R. R. C), se ha mantenido en la regulación actual, pues el primer inciso del artículo 109 del C. c, redactado por Ley 11/1981, de 13 mayo, se limita a señalar que "la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley", con lo que se remite, sin duda, a la L. R. C.»

Aunque el artículo 55 de la Ley mantiene su redacción originaria y, por tanto, sigue utilizando una terminología ya desfasada al hablar de hijos naturales, conserva su vigencia aún después de las importantes y radicales reformas sufridas en el ámbito de la filiación.

La equiparación de todos los hijos frente a la Ley, cualquiera que sea su clase de filiación, consagrada en la Constitución de 1978 (art. 39, 2: «Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad») y desarrollada en el C. c. por Ley 11/1981, de 13 mayo (art. 108, 2.°: «La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código»), ha simplificado extraordinariamente el sistema actual de imposición de apellidos frente al ca-suismo del sistema anterior1.

La interpretación de la redacción del artículo 55 de la Ley a la luz del vigente sistema de filiación permite distinguir únicamente entre aquellos supuestos en los que la filiación, matrimonial o no matrimonial, aparezca determinada respecto a ambos progenitores, y aquellos otros en los que aparezca determinada únicamente respecto a uno de ellos. La determinación de la filiación no matrimonial puede ser voluntaria, en virtud de reconocimiento, o puede ser declarada judicialmente, bien por vía civil como resultado del ejercicio de una acción de filiación, reclamación o impugnación, o como consecuencia de una sentencia penal firme que declare el hecho de la generación. Finalmente, el apartado último del artículo 55 de la Ley contempla aquellos casos en los que la filiación no resulte determinada por ninguna de las dos líneas. Veamos a continuación estos supuestos:

  1. Filiación determinada por ambas líneas, paterna y materna

    En los supuestos de determinación de la filiación por ambas líneas, se procederá a la imposición automática de los apellidos de ambos progenitores en el orden establecido por el artículo 53 de la Ley y artículos 194 y 196, 2.°, del R. R. C, independientemente de que se trate de filiación matrimonial o no matrimonial. Examinemos brevemente los medios de determinación de la filiación matrimonial y no matrimonial:

    1. Determinación de la filiación matrimonial

      En cuanto a la determinación de la filiación matrimonial conlleva automáticamente,la determinación bilateral de ambos progenitores en los términos del artículo 115 del C. c. y, por tanto, la atribución ex lege de los apellidos del padre y madre casados entre sí: «La filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente: 1.° Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres. 2.° Por sentencia firme.» Se refiere el primer párrafo a la determinación registral de la filiación matrimonial, y debe completarse el precepto con la legislación registral al efecto. Concretamente, para acreditar la existencia del matrimonio en la inscripción de nacimiento del hijo, efectuada dentro de plazo, debe tenerse en cuenta la Circular de la D. G. R. N. de 2 junio 1981 sobre consecuencias regístrales del nuevo régimen de filiación, epígrafe I, «Inscripción de nacimiento y de filiación dentro de plazo» -aps. A) y B)-. Este último establece una presunción de veracidad para las declaraciones formuladas dentro de plazo: «La L. R. C. considera, en principio, suficiente título para practicar la inscripción de nacimiento, con todas sus circunstancias, la declaración formulada en tiempo oportuno. Se piensa que ordinariamente son veraces las declaraciones que se realizan en inmediación temporal con los hechos a que se refieren y que esta veracidad se encuentra además reforzada por las penas que la Ley impone a los que cometen falsedad.»

      La maternidad de la esposa se acredita conforme a lo dispuesto en el artículo 47, 1.°, de la L. R. C, con carácter general para la inscripción de la maternidad, independientemente de que la filiación sea o no matrimonial: «En la inscripción de nacimiento constará la filiación materna siempre que en ella coincidan la declaración y el parte médico o comprobación reglamentaria.»

      La paternidad del marido se justifica mediante la aplicación de la presunción legal de paternidad del marido de la madre, respecto de los hijos nacidos dentro del matrimonio, artículo 116 del C. c, así como artículos 117, 118 y 119 del mismo texto legal.

    2. Determinación de la filiación no matrimonial

      Hay que advertir que así como la filiación matrimonial sólo puede determinarse bilateralmente, es decir, queda determinada la filiación materna y la paterna simultáneamente, la filiación no matrimonial puede quedar determinada unilateralmente, es decir, respecto a una sola línea, la paterna o la materna, siendo en este supuesto de aplicación las reglas contenidas en el artículo 55, párrafo 2.°, en cuanto a la atribución de los apellidos paternos o maternos exclusivamente.

      Los modos de determinación de la filiación no matrimonial se relacionan en el artículo 120 del C. c: «La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente: 1.° Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público. 2.° Por resolución firme recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil. 3.° Por sentencia firme. 4.° Respecto a la madre, cuando se haga constar en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la L. R. C.»

      La determinación de la maternidad no matrimonial, cuando se efectúa la inscripción de nacimiento del hijo dentro de plazo, se realiza, al igual que la matrimonial, por la coincidencia entre la declaración de nacimiento y el parte médico de alumbramiento o comprobación reglamentaria, artículo 47, 1.°, de la L. R. C. (art. 120, 4.°, C. c). Efectuada la inscripción de nacimiento fuera de plazo, quedará determinada por cualquiera de los medios previstos en el propio artículo 120 del C. c.

      En cuanto a la filiación paterna no matrimonial, no queda ahora determinada en virtud de ninguna presunción de paternidad, sino a través de los medios previstos en los párrafos 1.°, 2.° y 3.° del artículo 120 del C. c. Si la determinación de la filiación por ambas líneas se realiza simultáneamente, en el momento de inscribir el nacimiento del hijo, dentro o fuera de plazo, la inscripción se efectuará con los apellidos que correspondan conforme a la filiación determinada bilateralmente. Si se ha practicado una primera inscripción con determinación de una sola de las líneas, aplicando las reglas del artículo 55, párrafo 2.° de la Ley, o sin determinación de filiación, artículo 55, párrafo 3.°, la determinación tardía de la filiación del inscrito supondrá la pérdida automática de la vigencia de los apellidos impuestos por no ser aquélla conocida (art. 196, 2.°, R. R. C), y la atribución automática de los apellidos que correspondan por filiación (art. 55, 1.°, L. R. C), debiendo inscribirse marginalmente en la inscripción de nacimiento del interesado el orden de apellidos resultante (art. 197 R.R. C).

      Vemos, pues, que, independientemente del carácter matrimonial o no matrimonial de la filiación determinada, las consecuencias de la determinación de la filiación en el régimen de apellidos del hijo operan ex lege, cualquiera que sea el modo de determinación de la filiación, sea éste voluntario (reconocimiento) o declarado judicialmente (determinación judicial, penal o civil, de la filiación). No obstante, como veremos a continuación, en los casos de determinación judicial penal del vínculo de filiación se establece una excepción a la regla general de atribución de apellidos por filiación, ya que los efectos de exclusión de los apellidos del progenitor condenado, en los términos del...

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