Artículo 54

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid

En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto ni más de dos simples.

Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo.

No puede imponerse al nacido el mismo nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiere fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua (a).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. LEY 20/1994, DE 6 JULIO

El derecho de los padres a elegir para sus hijos los nombres propios que estimen más convenientes se halla sujeto a limitaciones que se corresponden mal con el principio de libertad que debe presidir esta materia y que demanda la sociedad española actual. Es, en particular, inconveniente la regla que impone que los nombres propios deben consignarse en alguna de las lenguas españolas, la cual lleva consigo que hayan de rechazarse conocidos nombres extranjeros, frecuentes en el entorno cultural europeo, y que, por el contrario, se admitan antropónimos exóticos sin equivalente a estos idiomas. Las consecuencias desfavorables se acentúan en el caso de españoles nacidos fuera de España o cuando uno de los progenitores tiene una nacionalidad extranjera.

La presente Ley no contempla el problema, común a los apellidos, de la transliteración en caracteres latinos de los nombres propios escritos en alfabetos distintos, porque ésta es una cuestión que queda englobada en la más general de la traducción de documentos extranjeros. Su propósito fundamental es el de admitir para los españoles los nombres propios extranjeros. A la vez, los escasos límites que se formulan tienden a proteger a los hijos frente a una elección irreflexiva o arbitraria de sus padres, que pueda perjudicar al nacido por el carácter peyorativo o impropio del vocablo escogido o por no individualizar suficientemente a la persona.

La reforma del artículo 54 de la L. R. C. se completa con una norma de carácter transitorio que ofrece una vía sencilla para que los españoles, inscritos en un Registro Civil extranjero con otro nombre propio, puedan lograr la inscripción de éste en el Registro Civil español. Claro está que si para otras hipótesis ha transcurrido el plazo previsto en esa norma, quedará a salvo la posibilidad de obtener la modificación del nombre propio por el camino de un expediente registral conforme a las disposiciones generales en vigor.

Disposición Transitoria única

A petición del interesado o de sus representantes legales, formulada en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Encargado sustituirá el nombre propio consignado en la inscripción de nacimiento por aquel con el que aparezca designada la misma persona en la inscripción de nacimiento practicada en un Registro Civil extranjero. La sustitución queda sujeta a la justificación de esta circunstancia y no procederá si el nombre pretendido incurre en las prohibiciones establecidas por el artículo 54 de la L. R. C.

Redacción originaria por Ley de 8 jimio 1957 sobre el Registro Civil:

En la inscripción se expresará el nombre que se dé al nacido, que debe ser, en su caso, el que se imponga en el bautismo. Tratándose de españoles, los nombres deberán consignarse en castellano.

Quedan prohibidos los nombres extravagantes, impropios de personas, irreverentes o subversivos, así como la conversión en nombre de los apellidos o seudónimos. También se prohibe la imposición al nacido del nombre de un hermano, a no ser que hubiere fallecido, o cualquier otro que haga confusa la identificación.

Redacción según Ley de 4 enero 1977:

Preámbulo

El artículo 54 de la L. R. C. estableció la necesidad de que los nombres propios españoles se consignaran en castellano. Esta regla pugna con el hondo sentir popular de los naturales de distintas regiones españolas, que se ven privados de la posibilidad de que los nombres propios en su lengua vernácula sirvan, dentro y fuera de la familia, como signo oficial de identificación de la persona.

La presente Ley tiene la finalidad de corregir esta situación, atendiendo, de un lado, al hecho cierto de que la libertad en la imposición de nombres no debe tener, en principio, otros límites que los exigidos por el respeto a la dignidad de la propia persona, y procurando, de otro lado, amparar y fomentar el uso de las diversas lenguas españolas, ya que todas ellas forman parte del fondo autóctono popular de nuestra Nación.

Artículo 1.° El párrafo primero del artículo.,54 de la vigente L. R. C. de 8 junio 1957 quedará redactado en la siguiente forma: «En la inscripción se expresará el nombre que se dé al nacido. Tratándose de españoles, los nombres deberán consignarse en alguna de las lenguas españolas.»

Artículo 2.° A petición del interesado o de su representante legal, el Encargado del Registro sustituirá el nombre propio, impuesto con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas. La sustitución será gratuita para los interesados.

Sumario: I. Evolución del precepto: 1. Antecedentes del principio de libertad de imposición del nombre y excepciones al mismo. 2. Breve referencia histórica a las prohibiciones políticas y religiosas: A) Nombres regionales, nombre civil y nombre canónico. B) Nombres extranjeros.-II. Limitaciones vigentes al principio de libertad de imposición del nombre propio: 1. Prohibiciones: A) Prohibición de imponer nombres que objetivamente perjudiquen a la persona. B) Limitación del número de nombres imponibles. C) Diminutivos. D) Prohibición de imponer nombres que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo: a) Transexualidad y nombre propio. E) Prohibición de imponer nombres que hagan confusa la identificación: a) Prohibición de convertir en nombre los apellidos, b) Supuestos de homonimia. c) Supuestos de homonimia familiar.-III. Nombres admisibles e inadmisibles: 1. Vocablos admitidos: A) Vocablos declarados admisibles desde 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 20/1994, de 6 julio. B) Vocablos admitidos como nombres individuales a partir de la entrada en vigor de la Ley 20/1994, de 6 julio. 2. Vocablos denegados: A) Vocablos denegados desde 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 20/1994, de 6 julio. B) Vocablos denegados como nombre propio desde la entrada en vigor de la Ley 20/1994, de 6 julio.

  1. Evolución del precepto

    1. Antecedentes del principio de libertad de imposición del nombre y excepciones al mismo

      Integrado el nombre civil en sentido amplio por el nombre propio, individual o patronímico, en definitiva, por el nombre «a secas», y los apellidos, el artículo ahora comentado establece el régimen legal del nombre propio o individual, complementado por los artículos 192 y 193 del R. R. C.

      El artículo 54 de la Ley constituye la pieza clave en la evolución del sistema imperante en España en orden a la regulación de la imposición del nombre, ya que las reformas sufridas desde su redacción originaria han ido transformando la institución desde una inicial concepción publicista de la norma, hasta la consideración actual del nombre como derecho de la persona, en los términos ya expuestos.

      La característica primordial del régimen legal del elemento individualizador, constituido por el nombre propio o individual frente a los apellidos, es la libre elección del mismo, a salvo las limitaciones impuestas por la Ley, que han sido de muy variado signo, como veremos a través del análisis de la evolución del precepto comentado: «El derecho al nombre incluye, dentro del haz de facultades jurídicas que contiene todo derecho subjetivo, la de elegir el vocablo en que consiste el nombre, y esta facultad se circunscribe en nuestro derecho al nombre propio sin extenderse a los apellidos» (1).

      La L. R. C. de 1870 no establecía límite alguno a la libre elección del nombre a imponer al nacido. El primer precedente legislativo en orden al establecimiento de limitaciones a esta inicial libertad de imposición se encuentra en el artículo 34 del Reglamento de 1870, que establecía que «el Encargado del Registro no consentirá que se impongan nombres extravagantes e impropios de personas, ni que se conviertan en nombre los apellidos».

      La R. O. de 9 mayo 1919 y O. de 14 mayo 1932, que profundizaron en el desarrollo del principio de libertad en la elección del nombre, fueron derogadas por la legislación posterior. Concretamente, la O. de 18 mayo 1938 y la O. de 9 febrero 1939 establecieron un régimen muy estricto en la elección de nombres, determinado a partir de ese momento, por los tradicionales principios confesionales católicos del Estado español, en términos aún más rigurosos que los establecidos por la propia legislación canónica(2). Este régimen restrictivo se mantuvo vigente hasta la Ley del Registro de 1957, cuya redacción del artículo 54 consagraba con rango de ley el principio de libertad en la elección del nombre, si bien establecía básicamente dos limitaciones de carácter político y religioso, aunque en términos menos rigurosos que los que se venían manteniendo en la etapa anterior regida por las Ordenes antes citadas.

    2. Breve referencia histórica a las prohibiciones políticas y religiosas

      1. Nombres regionales, nombre civil y nombre canónico

        Las prohibiciones del primitivo artículo 54 se resumían fundamentalmente en dos:

        1. se exigía que los nombres de españoles se consignaran en castellano, si bien, conforme al artículo 192, 2, del Reglamento: «Se permiten los nombres extranjeros o regionales. Si tuvieren traducción usual al castellano, sólo se consignarán en esta lengua»(3);

        2. la necesaria concordancia entre el nombre civil y el nombre impuesto en el bautismo para los bautizados(4); esta limitación respondía a la realidad social imperante en el momento histórico de entrada en vigor de la L. R. C. de 1957, declarada confesionalidad...

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