LEY 20/1994, de 6 de Julio, de Reforma del articulo 54 de la Ley del Registro civil.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Julio de 1994
MarginalBOE-A-1994-15795
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El derecho de los padres a elegir para sus hijos los nombres propios que estimen más convenientes se halla sujeto a limitaciones que se corresponden mal con el principio de libertad que debe presidir esta materia y que demanda la sociedad española actual. Es, en particular, inconveniente la regla que impone que los nombres propios deben consignarse en alguna de las lenguas españolas, la cual lleva consigo que hayan de rechazarse conocidos nombres extranjeros, frecuentes en el entorno cultural europeo, por tener traducción usual a los idiomas de España, y que, por el contrario, se admitan antropónimos exóticos sin equivalente a estos idiomas. Las consecuencias desfavorables se acentúan en el caso de españoles nacidos fuera de España o cuando uno de los progenitores tiene una nacionalidad extranjera.

La presente Ley no contempla el problema, común a los apellidos, de la transliteración en caracteres latinos de los nombres propios escritos en alfabetos distintos, porque ésta es una cuestión que queda englobada en la más general de la traducción de documentos extranjeros. Su propósito fundamental es el de admitir para los españoles los nombres propios extranjeros. A la vez, los escasos límites que se formulan tienden a proteger a los hijos frente a una elección irreflexiva o arbitraria de sus padres, que pueda perjudicar al nacido por el carácter peyorativo o impropio del vocablo escogido o por no individualizar suficientemente a la persona.

La reforma del artículo 54 de la Ley del Registro Civil se completa con una norma de carácter transitorio que ofrece una vía sencilla para que los españoles, inscritos en un Registro Civil extranjero con otro nombre propio, puedan lograr la inscripción de éste en el Registro Civil español. Claro está que, para otras hipótesis o transcurrido el plazo previsto en esa norma, quedará a salvo la posibilidad de obtener la modificación del nombre propio por el camino de un expediente registral conforme a las disposiciones generales en vigor.

Artículo único

El artículo 54 de la Ley del Registro Civil quedará redactado en lo sucesivo del modo siguiente:

Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo.

No puede imponerse al nacido el mismo nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.>

Disposición transitoria única

A petición del interesado o de sus representantes legales, formulada en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el encargado sustituirá el nombre propio consignado en la inscripción de nacimiento por aquél con el que aparezca designada la misma persona en la inscripción de nacimiento practicada en un Registro Civil extranjero. La sustitución queda sujeta a la justificación de esta circunstancia y no procederá si el nombre pretendido incurre en las prohibiciones establecidas por el artículo 54 de la Ley del Registro Civil.

Disposición final única

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 6 de julio de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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