El artículo 1191 del Código Civil

AutorCristina Fuenteseca
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Complutense

XIII. EL ARTÍCULO 1.191 DEL CÓDIGO CIVIL

Por lo que concierne a la prenda (419), cabe señalar, muy brevemente, que se trata de un derecho accesorio que se extingue cuando lo haga la obligación garantizada o asegurada (420). También destaca la doctrina, que pueden asegurarse obligaciones de capital o de intereses (421) y que cabe la prenda irregular (422).

Los antecedentes históricos del artículo 1.191 se encuentran en P. 5, 14, 1, pasaje citado en el apartado histórico.

Mayoritariamente sostiene la doctrina española que el artículo 1.191 (423) del Código civil contempla un caso de renuncia al derecho real de prenda (424), entendiendo otros que «lo condonado es un derecho real» (425) o que «la dicción más adecuada sería hablar de extinción del derecho real accesorio de prenda» (426), o que se trata de «una presunción de renuncia del derecho real de prenda sobre la cosa pignorada» (427). Según mantienen los autores españoles, el acreedor que devuelve la prenda extingue la garantía pignoraticia, pero no su crédito (428) o la obligación garantizada (429).

Entiende la doctrina española que la devolución de la cosa pignorada (430) debe producirse voluntariamente (431) y no de modo pasajero (432). Y «si se justificase que la prenda no había sido devuelta con objeto de condonar la obligación ésta continuará subsistiendo» (433), «porque el acreedor, devolviendo la prenda, prueba por este acto su mayor confianza en la solvencia del deudor» (434). Respecto de la recuperación de la cosa por el deudor cabe prueba en contrario, es decir, que aquélla se produjo por motivos diversos de la condonación como, por ejemplo, reparaciones que necesitase la cosa (435).

Las expuestas constituyen las aseveraciones en las que coincide el mayor número de autores. Sin embargo, aún existen otras que se ocupan aisladamente de ciertos aspectos derivados del artículo 1.191 del Código civil. En este sentido, se sostiene que el artículo 1.191 se aplica a la cosa que, estando en poder del tercero se devuelve al deudor por el acreedor o por mandato de éste (436). Otros autores entienden que el artículo 1.191 del Código civil «afecta solo a la prenda ordinaria, y no a las especiales (la prenda sin desplazamiento)» (437). También se afirma que el artículo 1.191 se aplica sólo a la prenda constituída en poder del acreedor y no en poder de un tercero (438). Asimismo se indica que el artículo 1.191 se aplica al caso en que la cosa dada en prenda no pertenezca al deudor y sí a un tercero que sea fiador de aquél (439). También se considera que el artículo 1.191 del Código civil constituye una manifestación de condonación tácita (440). Por último, se sostiene que «… aquí lo que ha de hacerse para producir efecto liberatorio es una devolución al deudor, lo cual supone una entrega anterior por parte de éste» (441). Y algunos autores resaltan que los artículos 1.191 y 871.2.º del Código civil contienen «idéntica regulación» (442).

Concluyendo, parece, por tanto, que el artículo 1.188 del Código civil contempla una condonación tácita (443) y los artículos 1.189 y 1.191 sendas presunciones legales de condonación tácita. Comparten, en general, los autores, que el artículo 1.191 del Código civil contiene una presunción iuris tantum (444).

Concluyendo respecto del artículo 1.191 del Código civil, tal vez cabría afirmar que su finalidad, consistente en regular la...

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