Breve mención del tratamiento de la condonación en otros ordenamientos europeos

AutorCristina Fuenteseca
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Complutense

XIX. BREVE MENCIÓN DEL TRATAMIENTO DE LA CONDONACIÓN EN OTROS ORDENAMIENTOS EUROPEOS

En el presente trabajo me he centrado en el Derecho español por las infinitas cuestiones que en él surgen. No obstante, sintéticamente intentaré exponer la regulación de la condonación en ciertos Códigos europeos. El Código civil francés parece distinguir la renuncia unilateral de la vía contractual. Se diferencia la entrega del título frente al acuerdo (657). El B.G.B., en su parágrafo 397, párrafo primero, establece la necesidad de un contrato para la condonación. En el segundo párrafo permite el reconocimiento de que la deuda ya no existe a través de un contrato entre acreedor y deudor. En Italia parecen admitirse dos posibilidades: la declaración de remisión de la deuda hecha por el acreedor que «extingue la obligación cuando es comunicada al deudor, salvo que este declare en un término congruo no querer aprovecharla» (658). La otra vía que ofrece el Código civil italiano es la restitución voluntaria del título (659). El artículo 863 del Código civil portugués preceptúa la naturaleza contractual de la remisión y sólo se menciona la renuncia al regular la «renuncia a las garantías», quizá refiriéndose a la renuncia a un derecho real (660). En el nuevo Código civil holandés relativo al Derecho patrimonial, su regulación de la condonación parece una mezcla entre contrato y renuncia, aunque cabría concluir que quizá se sigue la idea del contrato.

Concluyendo, los principales Códigos europeos confieren carácter contractual a la condonación.

Por lo que concierne a las diversas posiciones doctrinales, parece existir unanimidad entre los autores franceses al considerar necesario para la condonación el acuerdo de voluntades (661), e incluso Tancelin (662) admite la naturaleza contractual para el ordenamiento canadiense. También coincide la doctrina en el reconocimiento de la necesidad de aceptación por parte del deudor (663), pudiendo el acreedor revocar la condonación antes de la aceptación (664).

Mayoritariamente admiten los autores franceses que la condonación puede ser gratuita u onerosa (665). Chabas (666) sólo reconoce su gratuidad, otros entienden que a la remisión a título oneroso «se le aplica el derecho común» (667) y para el derecho canadiense parece sostenerse la necesidad de una contrapartida (668). Suelen los autores franceses calificarla de donación indirecta (669) o liberalidad indirecta (670).

La doctrina francesa se pronuncia asimismo sobre las reglas de la donación aplicables a la condonación (671), manteniendo que no se aplican las reglas de forma de las donaciones, pero sí las reglas de fondo (672). Coinciden los autores al señalar que en la condonación el acreedor tiene intención liberal (673).

Cuando se trata de la entrega de un documento privado, se detecta un acuerdo entre los autores en el reconocimiento de que la presunción no permite la prueba en contrario (674). Si se trata de la entrega de un documento notarial, surge la presunción que admite prueba en contrario (675).

Se admite que la voluntad del deudor puede ser tácita y resultar de su silencio (676). La remisión tiene carácter voluntario (677) y puede recaer sobre obligaciones dinerarias o de otro tipo (678). Se sostiene con unanimidad que la remisión de la deuda extingue las garantías (679). Por lo que concierne a las obligaciones solidarias, existen escasos pronunciamientos al respecto (680).

Algunos autores franceses reconocen en el caso de la remisión efectuada en el concurso de acreedores, la existencia de una obligación natural del deudor frente a sus acreedores (681). Respecto a la forma mantiene Chabas (682) que «… cuando la remisión de deuda se hace entre vivos, no se requiere ninguna forma … cuando la remisión de deuda se contiene en un testamento, obedece a las reglas de forma de la liberalidades testamentarias». Asimismo resulta llamativa la mención que de la remisión de deudas se recoge en el artículo L. 331-6 del nuevo Código de Consumo en Francia (683). Por último, también se sostiene que la remisión de deuda extingue la obligación (684).

Respecto a las posiciones doctrinales vertidas en Italia en torno a la remisión, y por lo que concierne a su relación con la donación, algunos autores identifican ambas figuras (685), otros aproximan la condonación con la donación indirecta (686), sin que falten quienes sostienen que la remisión puede ser gratuita u onerosa (687). Ciertos autores se pronuncian expresamente acerca de la necesidad de aceptación por el deudor (688), afirmándose que el interés del deudor que rechaza la condonación puede ser económico o moral (689). Algunos autores sostienen que la remisión no es un contrato (690).

La doctrina italiana se encuentra dividida en torno a si la remisión puede lograrse unilateralmente o si es necesario el acuerdo entre acreedor y deudor. Así, se pronuncia a favor de la unilateralidad Gazzoni (691), sostiene la necesidad de que concurra el consentimiento del deudor Gallo (692), admiten tanto el acuerdo como la renuncia Barassi (693) y Alpa, Bessone (694).

Algunos autores aproximan remisión y renuncia (695) y otros parecen distinguir remisión y renuncia (696).

Ciertos autores admiten la revocación en la remisión bien apoyándose en que la remisión es una donación (697), o bien con fundamento en la gratuidad u onerosidad de la remisión (698). Que es necesaria la ausencia de correspectividad lo mantiene Perlingieri (699). Se admite en la remisión la aplicación de las normas sobre reducción y colación (700), sosteniéndose que la remisión no se sujeta a las formas de la donación (701). Respecto a la capacidad entiende Lomonaco (702): «¿Quién tiene capacidad para remitir la deuda? Aquél que tiene la capacidad de disponer de sus bienes por donación. ¿Quién tiene capacidad para ser liberado de la obligación asumida por medio de la remisión? Aquél que tiene la capacidad de recibir por donación». Asimismo se reconoce que la...

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