La condonación y su distinción de otra figuras

AutorCristina Fuenteseca
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Complutense

XV. LA CONDONACIÓN Y SU DISTINCIÓN DE OTRAS FIGURAS

  1. MUTUO DISENSO

    La doctrina española suele diferenciar la condonación del mutuo disenso (482). Expone los argumentos Núñez Boluda (483): «De lo expuesto se deducen las principales diferencias entre condonación y mutuo disenso. Son rasgos característicos de éste y no de aquélla: el ser un contrato bilateral, que precisa para surgir a la vida jurídica acuerdo de voluntades; el aplicarse solamente a obligaciones previas que tengan carácter contractual; el ser oneroso, porque por el mutuo disenso ambas partes renuncian a exigirse las mutuas prestaciones, extinguiéndolas, y que no existen presunciones legales de mutuo disenso.» Más adelante afirma la autora (484): «Pero pese a la semejanza de efectos, en la remisión bilateral, entiendo, no nos encontramos ante un supuesto de mutuo disenso. En la remisión recíproca hay dos voluntades, las de ambas partes, ambas independientes: en realidad hay dos actos unilaterales gratuitos cada uno con su propia causa de pura liberalidad, de tal manera que sería posible que una sola de ellas se retractara de su perdón antes de que fuese aceptado por la otra parte… En cambio, en el mutuo disenso hay dos consentimientos, pero una sola causa, y ésta no es gratuita, sino onerosa.»

    Por mi parte, entiendo que si se admite que la condonación recae sobre obligaciones cuyo origen puede ser, conforme al artículo 1.089 del Código civil, la ley, el contrato, el cuasicontrato o la responsabilidad extracontractual, resulta que el mutuo disenso sólo puede considerarse respecto de los contratos.

    Es preciso considerar que el mutuo disenso obedece a un acuerdo entre las partes extinguiendo los derechos de crédito que corresponden a las dos partes, mientras que la condonación procede de la voluntad del acreedor o de un contrato de condonación en el cual sólo resulta afectado un derecho de crédito que es el del acreedor.

    En el mutuo disenso las partes celebran un nuevo acuerdo en cuya virtud se extingue el contrato anterior. Esto es preciso distinguirlo del acuerdo gratuito de extinción que constituye un contrato de condonación.

    El mutuo disenso consiste en un contrato que deja sin efecto otro anterior. Sin embargo, la condonación puede dejar en vigor el contrato y recaer sólo sobre una obligación. Piénsese en la condonación del fiador o de la obligación de intereses.

    La opinión del Tribunal Supremo acerca del mutuo disenso, sin vincularlo con la condonación, se encuentra en la sentencia de 13 de febrero de 1965: «… «contrarius conssensus» presupone la existencia de un negocio jurídico vinculante para los disidentes, de carácter sinalagmático, que requiere para conseguir su ineficacia la suscripción de común acuerdo de un nuevo convenio solutorio y liberatorio del anterior, o la realización de un comportamiento de todos los interesados dirigido a conseguir su terminación o impedir su normal desenvolvimiento…» (485).

  2. RESCISIÓN UNILATERAL

    Suelen coincidir los autores españoles en el reconocimiento de que condonación y rescisión unilateral son figuras distintas (486). La rescisión unilateral constituye un modo de apartarse de ciertos contratos. La facultad para separarse del contrato se le otorga al obligado (487). En consecuencia, no es el acreedor quien decide acerca de la extinción como ocurre en la condonación. Además el Código civil impone al mandatario la adopción de ciertas precauciones si renuncia al mandato en los artículos 1.736 (488) y 1.737 (489).

  3. COMPENSACIÓN

    Asimismo distingue la doctrina española la condonación y la compensación (490). Me remito a lo expuesto en el apartado dedicado al alcance de la condonación donde abordo también los diversos apartados del artículo 1.156 del Código civil. Únicamente cabría añadir aquí, que en la condonación no concurren las mismas circunstancias que en la compensación, especialmente las descritas en el artículo 1.195 del Código civil (491). Por ejemplo, cuando el acreedor condona al deudor una cantidad que le prestó, no es preciso que sean «recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra».

    Tal vez cabría concluir, que la condonación se extiende sobre un abanico de supuestos mucho mayor que la compensación, ceñida esta última únicamente al caso en que «sean recíprocamente acreedoras y deudoras» y sometida a las prescripciones de los artículos 1.195 y siguientes del Código civil.

    Concurriendo el principal requisito de la compensación, es decir «cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra», es preciso analizar si en ese momento habría una condonación.

    Tal vez, la respuesta debería ser negativa por las siguientes razones:

    Primera, porque se trata de dos diversos modos de extinguir obligaciones, cada uno de ellos con su propia regulación específica en el Código civil. En este sentido la condonación se contempla en los artículos 1.187 hasta 1.191, mientras que la compensación viene prevista en los artículos 1.195 hasta 1.202 del Código civil.

    Segunda, porque para que exista compensación es necesario, conforme al artículo 1.196 del Código civil, «Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.» Luego quizá habría que excluir la compensación hecha con un fiador, caso en el que sí sería posible apreciar una condonación. En consecuencia, la condonación puede recaer exclusivamente sobre la obligación del fiador. De este modo se restringe en gran medida las posibilidades para operar con la noción de compensación.

    También el Tribunal Especial sobre contratación en zona roja, en sentencias de 13 de febrero de 1945, 20 de febrero de 1945 y 22 de febrero de 1945, distingue de pasada la condonación y su «carácter contractual» de «la pérdida de la cosa debida, si es determinada, la confusión y la compensación, que producen su efecto propio, o sea la extinción de la obligación a la que afecten, sin la voluntad, y aun algunos, sin el conocimiento de los acreedores ni de los deudores…». En el mismo sentido, las sentencias de este mismo Tribunal de 21 de marzo de 1945 y 16 de abril de 1945.

  4. PRESCRIPCIÓN

    Respecto a la condonación y la prescripción, quizá uno de los aspectos que tienen en común, es que la condonación es un modo de extinción de obligaciones (artículo 1.156 del Código civil), y acerca de la prescripción señala el Código civil: «También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean» (492). Pero, no por ello, es posible concluir en torno a la identificación entre condonación y prescripción.

    Con el fin de aclarar este punto, intento seguidamente exponer los pasajes del Código civil que sirven de fundamento o apoyo a la distinción entre condonación y prescripción (493):

    Primero, el artículo 1.961 del Código civil (494), donde se indican los requisitos característicos de la prescripción: «mero lapso del tiempo» y «fijado por la ley». Es decir, basta con el transcurso del tiempo, siendo la propia norma quien impone la extinción de «los derechos y las acciones» (495).

    Segundo, la prescripción no parece considerarse como un efecto positivo. En este sentido, el artículo 1.932 preceptúa: «Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley.» Nuevamente llama la atención la mención del legislador como origen o fuente de la prescripción.

    Concluyendo, la prescripción consiste en el mero transcurso del tiempo y sus efectos, es decir, la extinción del derecho, se produce porque lo ordena el legislador. Frente a ello, en los artículos relativos a la condonación se encuentran contínuas alusiones a una actividad del acreedor, aunque sea presunta. Es decir, aunque de esa conducta del acreedor sea el legislador quien deduzca una presunción. En la condonación la voluntad del acreedor desempeña un papel fundamental.

    Otro aspecto destacable de la regulación de la prescripción en nuestro Código civil lo constituyen los artículos 1.935 (496) y 1.937 (497). Sin embargo...

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