El legado de perdón o liberación

AutorCristina Fuenteseca
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Complutense

XVIII. EL LEGADO DE PERDÓN O LIBERACIÓN

Al ocuparme de la condonación inter vivos, ya señalé que ésta puede ser unilateral y procede de una renuncia del acreedor. También es unilateral la condonación mortis causa a través del legado de perdón o liberación.

  1. EL CONCEPTO DE LEGADO DE PERDÓN O LIBERACIÓN

    En el extremo relativo a la condonación mortis causa, coincide la doctrina española al ofrecer el concepto del legado de perdón o liberación: consiste en un crédito que ostenta el testador contra el legatario que el testador perdona al legatario (598).

    Abordando la problemática en términos generales, en un intento de aproximación al concepto, y por lo que concierne a las opiniones doctrinales vertidas en torno al legado de perdón o liberación, éstas se encuentran divididas: así, mientras unos adoptan una posición descriptiva al respecto sin incidir en la naturaleza jurídica de la figura en cuestión (599), otros destacan y se detienen en algunos aspectos que consideran relevantes, relacionando condonación inter vivos y mortis causa. En este sentido, se afirma que «la condonación expresa hecha por testamento deberá… regularse por el precepto del artículo 620…» (600) o que «sólo impropiamente puede ser calificada de especie de condonación» (601). También se sostiene que se trata de un «acto unilateral» (602), aunque no faltan opiniones en contra (603). Y se incide en la posibilidad de repudiar el legado (604). Otros concluyen destacando la peculiaridad del legado de liberación como figura típica y autónoma (605).

  2. SU REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL

    El contenido de los artículos 870 y siguientes es bastante completo y ofrece, posiblemente, los datos o aspectos esenciales de la figura que enumero a continuación:

    Primero, que opera sobre una deuda del legatario. En este sentido, el artículo 870.1.º del Código civil: «El legado… de perdón o liberación de una deuda del legatario…». Objeto del perdón o liberación es una deuda del legatario.

    Segundo, que «… sólo surtirá efecto en la parte… de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador» (606).

    Tercero, que el heredero cumplirá «con dar al legatario carta de pago, si la pidiere» (607).

    Cuarto, que «el legado comprenderá los intereses que por… la deuda se debieren al morir el testador» (608).

    Quinto, que «Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento» (609).

    Sexto, que «Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda» (610).

    Por último, se regula en el artículo 872 (611) el legado genérico de perdón o liberación.

  3. CARACTERES

    Seguidamente enumero las fundamentales características que, acerca de esta figura, suele destacar la doctrina:

    1. Que se trate de una deuda subsistente al tiempo de morir el testador.

      Coinciden los autores en este punto (612), que, por otro lado, encuentra acogida en el tenor literal del artículo 870.1.º del Código civil. Tal vez sea Albaladejo (613) quien ahonda en mayor medida en la cuestión (614): «La inexistencia real del crédito o su ilegitimidad o la insolvencia del deudor perjudican al legatario, como en el legado de cosa específica, la inexistencia, vicios, pérdida o evicción de la cosa. De ninguna de aquéllas, siendo el de crédito legado de cosa específica, responde el gravado como no responde de éstas (art. 860). Así se deduce, además, del artículo 870.1.º, que da validez al legado, sólo en lo que de verdad exista el legado al morir el causante, y tal como realmente sea el crédito. … En lo que subsista, es como si se hubiese legado una cosa que después se destruyó parcialmente. Por la parte destruída, como por la porción de crédito extinguida, el legado deviene ineficaz» (615). Continúa Albaladejo (616) afirmando: «No parece que haya cuestión si el crédito se extinguió, por ejemplo, por prescripción, compensación o condonación o renuncia». De este pasaje se desprende una clara conexión entre la condonación inter vivos y la mortis causa. Es decir, que una vez que el testador ha realizado la disposición testamentaria determinando las circunstancias del legado de perdón o liberación de una deuda del legatario (artículo 870 del Código civil), habrá de estarse a posibles condonaciones que el propio testador pueda hacer, en vida, del mismo crédito sobre el que dispuso en testamento. Si la obligación se extingue a través de una condonación inter vivos efectuada antes de morir el testador, pero después de haber otorgado testamento conteniendo un legado de perdón o liberación, tal legado, al no existir ya el crédito al morir el testador, resulta ineficaz (617).

    2. Si «después de otorgado el legado el testador procediera a novar la obligación cuya liberación legaba», en tal caso, «el legado es ineficaz» (618).

    3. Si el legatario le paga la deuda al heredero porque desconoce que había sido liberado por el testador «tiene derecho a repetir lo pagado, ya que éste fue un pago por error; ahora bien, si lo sabe, debe estimarse como una renuncia al legado» (619).

      Por mi parte, creo que si el deudor paga pese a conocer la liberación hecha en testamento, surge el mismo problema que si el deudor conociendo la condonación inter vivos hecha por el acreedor, persiste en satisfacer la deuda (620). Si ignora la condonación y paga el deudor, ya en las Partidas se consideraba un pago por error (621).

    4. También suelen proponer los autores diversas fórmulas para ordenar el legado de perdón o liberación (622). Quizá cabría pensar no sólo en una condonación de la deuda en la que el testador utilizara las expresiones de condonación, perdón o remisión refiriéndose a la correspondiente deuda, sino también que ordenara el legado indicando que se entregue al deudor el documento justificativo del crédito (artículo 1.188 del Código civil). Tal vez, sería una cuestión de interpretación de la voluntad del testador.

  4. EFECTOS

    1. El legatario queda liberado desde la muerte del testador de la deuda que se le perdonó.

      Los argumentos los expone Albaladejo (623): «Los efectos que produce el legado.—Como el de cosa específica propia del testador, el legado de crédito o de liberación tiene efectos reales (entiéndase que hablo de éstos en el sentido de transmisivos recta via al legatario de la titularidad del crédito), y no simplemente obligatorios o constitutivos de la obligación a cargo del heredero de proporcionar al legatario el crédito contra el tercero o la liberación de su deuda. Se aplica, pues, el artículo 882, ya que el de crédito del testador es legado de cosa (incorporal), el crédito, propia del testador… (p. 317) Y como consecuencia de haber adquirido automáticamente a la muerte del testador el crédito, debe formalizarse o legalizarse la transmisión ya operada, o, si se quiere, debe tomarse el conjunto de medidas que sea necesario aplicar a la situación documental, etc., existente, para que refleje en adelante los cambios que pide la transmisión que tuvo lugar…» (624).

      Concluye Albaladejo (625) que «el legatario adquiere desde la muerte del testador el crédito que se le dejó o queda liberado desde entonces de la deuda que se le perdonó».

      Por consiguiente, efecto del legado de perdón es que el legatario queda liberado de la deuda desde el fallecimiento del testador.

      La doctrina coincide en el reconocimiento del perdón no sólo de la deuda principal sino también de los intereses (626), matizando algunos que ha de tratarse de intereses de la deuda producidos hasta el momento del fallecimiento del testador (salvo disposición contraria), puesto que los...

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