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- Tomo XXXII, Vol 1º: Artículos 1 a 99. Ley 4/1995, de 24 de Mayo, de Derecho Civil de Galicia
- Título V. Contratos
- Capítulo II. De las Aparcerías
- Sección IV. De la Aparcería Pecuaria
Artículo 83
Autor | Julio Ignacio Iglesias Redondo |
Cargo del Autor | ProfesorTitular Interino de Derecho Civil |
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OBLIGACIÓN DEL CEDENTE DE ENTREGAR LOS ANIMALES
Aunque el artículo 80 de la Ley de Derecho Civil de Galicia habla impropiamente de «evicción y saneamiento», al incluir entre sus prohibiciones la del pacto que releve al ponedor de semejante obligación, parece claro que el legislador quiere referirse a la obligación del saneamiento en caso de evicción y por vicios o defectos ocultos con la que los artículos 1.461 y 1.474 del Código civil gravan al vendedor.
De acuerdo con ello, efectuadas las correspondientes adaptaciones, parece que el ponedor habrá de responder frente al aparcero, tanto si éste se ve privado, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la constitución de la aparcería pecuaria, de todos o parte de los animales que integran su objeto2, como cuando éstos adolezcan de vicios o defectos ocultos que los hacen inútiles para el servicio o uso a que se destinan o lo disminuyen de tal modo que de haberlos conocido el aparcero no habría contratado3, a menos que los animales padezcan enfermedades contagiosas o el contrato de aparcería exprese el servicio o uso a que se destinan, ya que en estos dos casos el contrato sería nulo4.
De ahí que el artículo 83 de la Ley de Derecho Civil de Galicia señale que «el cedente está en la obligación de entregar sano el ganado objeto de contrato», ya que de no ser así el aparcero podría hacer valer bien aquel saneamiento, en virtud tanto de la acción redhibitoria a que se refieren los artículos 1.491, 1.495 y 1.496 como de la acción estimatoria o quanti minoris regulada en los artículos 1.499 y 1.486, o bien la referida nulidad radical regulada en el artículo 1.494, todos ellos del Código civil5.
Por lo demás, es lógico que la entrega del ganado deba realizarse «en el lugar y tiempo acordados», como manifestación del principio de libertad contractual. En consecuencia, en ausencia de pacto habrá que estar a lo que determine la costumbre del lugar y en defecto de ésta, puesto que la Ley de Derecho Civil de Galicia no establece ningún criterio subsidiario, aplicar la norma general del artículo 1.171 del Código civil.
NOTAS
1 Este precepto se corresponde con el artículo 90 de la Proposición de Ley de 21 abril 1993 (cfr. B. O. P. G., III Legislatura, núm. 399, 27 abril 1993, pág. 11208) y con el artículo 86 de la Proposición de Ley de 22 junio 1994 (cfr. B. O. P. G., IV Legislatura, núm. 90, 23 junio 1994, pág. 2189). Los preceptos de ambas Proposiciones de Ley tienen su antecedente en el...
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