Artículo 87

AutorJulio Ignacio Iglesias Redondo
Cargo del AutorProfesorTitular Interino de Derecho Civil
  1. ENAJENACIÓN DE LOS ANIMALES DE LA APARCERÍA

Hemos dicho que la aparcería de «ganado a medias» tiene como finalidad principal, tanto para el ponedor, como para el mantenedor, el reparto por mitad de los beneficios obtenidos por la venta de los animales inicialmente aportados, en función del aumento de su valor, y de las crías.

Por lo que se refiere al beneficio obtenido en virtud del aumento del valor de los animales originales, ya vimos que el artículo 81.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia prevé que, «al extinguirse el contrato», las partes pueden cuantificarlo «por mutuo acuerdo» y que en defecto de éste, pero también de criterio consuetudinario, de acuerdo con el artículo 57, como también quedó señalado, dicha cuantificación debía de efectuarse bien «por el valor más alto que se ofrezca por el mismo acudiendo a la feria o mercado ganadero más próximo» o bien «por el precio de referencia del mercado en la misma fecha».

Ahora bien, dada la letra del artículo 87 que comentamos, que reza: «El aparcero podrá proceder a la enajenación de los animales de la aparcería y a la de sus crías, después de haber dado cuenta al cedente de las condiciones de la misma», parece que hemos de interrogarnos acerca de sus relaciones con el referido artículo 81.2 y, en definitiva, sobre si...

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