Artículo 87

AutorJulio Ignacio Iglesias Redondo
Cargo del AutorProfesorTitular Interino de Derecho Civil
  1. ENAJENACIÓN DE LOS ANIMALES DE LA APARCERÍA

Hemos dicho que la aparcería de «ganado a medias» tiene como finalidad principal, tanto para el ponedor, como para el mantenedor, el reparto por mitad de los beneficios obtenidos por la venta de los animales inicialmente aportados, en función del aumento de su valor, y de las crías.

Por lo que se refiere al beneficio obtenido en virtud del aumento del valor de los animales originales, ya vimos que el artículo 81.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia prevé que, «al extinguirse el contrato», las partes pueden cuantificarlo «por mutuo acuerdo» y que en defecto de éste, pero también de criterio consuetudinario, de acuerdo con el artículo 57, como también quedó señalado, dicha cuantificación debía de efectuarse bien «por el valor más alto que se ofrezca por el mismo acudiendo a la feria o mercado ganadero más próximo» o bien «por el precio de referencia del mercado en la misma fecha».

Ahora bien, dada la letra del artículo 87 que comentamos, que reza: «El aparcero podrá proceder a la enajenación de los animales de la aparcería y a la de sus crías, después de haber dado cuenta al cedente de las condiciones de la misma», parece que hemos de interrogarnos acerca de sus relaciones con el referido artículo 81.2 y, en definitiva, sobre si aquél habrá de ser entendido sin perjuicio de éste.

Pues bien, teniendo en cuenta que la enajenación de los animales de la aparcería implica un acto de disposición y la de sus crías, por el contrario, un acto de administración2, es lógico considerar que mientras la obligación de dar cuenta al cedente de las condiciones de la primera responde a la necesidad de obtener el mandato expreso de que trata el artículo 1.713 del Código civil3, sin el cual el aparcero no podría proceder a dichas enajenaciones, la de darle cuenta de las de la segunda pretende garantizar, al igual que el aviso regulado en el artículo 86, el derecho del ponedor a la parte de los frutos que le corresponden.

En consecuencia, si en el fondo del artículo 87 de la Ley de Derecho Civil de Galicia no subyace más que una variante de la cuantificación de los beneficios obtenidos en virtud del «mutuo acuerdo de las partes» de que nos habla el artículo 81, parece lógico concluir que de no ser posible su aplicación (v. gr., por no ponerse de acuerdo el ponedor y el mantenedor sobre las condiciones de la venta), la liquidación de la aparcería tendrá que llevarse a cabo en virtud de alguno de los criterios de...

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