Artículo 79

AutorJulio Ignacio Iglesias Redondo
Cargo del AutorProfesorTitular Interino de Derecho Civil
  1. OBJETO Y FORMA DEL CONTRATO DE APARCERÍA PECUARIA

Regula la Ley de Derecho Civil de Galicia en esta Sección la institución popularmente conocida con la frase de «ganado a medias», que es un contrato generalmente verbal por el que una parte se obliga a ceder animales susceptibles de aprovechamiento agrícola, industrial y/o comercial, que también recibe el nombre de «ponedor», a otra para que los mantenga y cuide, que también recibe el nombre de «mantenedor», para a su término repartirse el beneficio obtenido por la venta de los animales inicialmente aportados, en función del aumento de su valor, y de las crías2.

En efecto, el número 1 del artículo 79 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, que reproduce casi literalmente el párrafo primero del artículo 72 de la Compilación derogada, configura la aparcería pecuaria como aquella que tiene por objeto «los animales susceptibles de aprovechamiento para la agricultura, industria y comercio». De manera que la entrega de animales no susceptibles de dichos aprovechamientos sigue sin poder dar origen a la constitución de este contrato3.

Sin embargo, mientras que el párrafo segundo del artículo 72 de la Compilación derogada señalaba: «Bastará para su constitución que cada parte lleve una libreta, en la que su contraparte deberá anotar las partidas de crédito y débito con expresión de fecha y causa», el número 2 del artículo 79 de la nueva Ley introduce dos muy importantes modificaciones, al añadir: «Sin perjuicio de otros medios de prueba admitidos en Derecho», y cambiar el término de «constitución» por el de «formalización». Con ambas quedan definitivamente disipadas las dudas que la legislación anterior arrojaba sobre la naturaleza de dicha «libreta». En efecto, ahora es incontestable que la misma no representa ningún requisito de forma sustancial o ad solemnitatem, por lo que la aparcería pecuaria, al igual que las restantes modalidades de aparcería, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes4, como ya venía señalando la doctrina bajo la Compilación derogada5. Ahora bien, si ello es así, no entendemos el empeño del legislador en patentizar aún más lo que ya lo es por sí mismo, ya que ad probationem es bastante tanto dicha libreta como cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. Es más, es absurdo señalar que dicha libreta «bastará» cuando en un contrato puramente consensual como éste viene a representar el más alto grado de la prueba de su existencia, ya que «nada hay más...

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