Artículo 85

AutorJulio Ignacio Iglesias Redondo
Cargo del AutorProfesorTitular Interino de Derecho Civil
  1. DERECHOS DEL MANTENEDOR

De acuerdo con el sistema de fuentes que respecto del contrato de aparcería adopta el artículo 57 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, parece claro que los derechos de que habla el artículo 85 corresponderán al aparcero a falta no sólo de pacto, sino también de costumbre en contrario.

La razón de la excepción que sanciona su número 1 se produce «como consecuencia de entender el legislador, lógicamente, que la actividad de los animales y el estiércol que éstos produzcan tiene como esencial y fundamental fin el destino del cultivo del lugar o grupo de fincas a que tales animales vienen adscritos»2.

Por lo demás, es evidente que el contenido de su número 2 es directa manifestación de la prohibición de pactar tanto una mayor parte en las ganancias del ponedor como que éste reciba al liquidarse la aparcería, además de la parte que le corresponda, más de lo que ha aportado, sancionada en el artículo 80 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, que también encuentra confirmación en los -ya comentados- artículos 81.2 y 84 (si bien en este último con las debidas salvedades).

NOTAS

1 Este precepto se corresponde con los artículos 92 y 93 de la Proposición de Ley de 21 abril 1993 (cfr. B. O. P. G., III Legislatura, núm. 399, 27 abril 1993, pág. 11209) y con el artículo 88 de la Proposición de Ley de 22 junio 1994 (cfr. B. O. P. G., IV Legislatura, núm. 90, 23 junio 1994, pág. 2189). Los preceptos de ambas Proposiciones de Ley tienen su antecedente en el artículo 52 del «Trabajo sobre la Compilación del Derecho civil de Galicia, elaborado por la...

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