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- Tomo X, Vol 1º: Artículos 744 a 773 Del Código Civil
- Capítulo II. La Herencia
- Sección II. De la Institución Del Heredero
Artículo 764
Autor | Manuel Albaladejo García. |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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INNECESIDAD, PARA LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO, DE QUE EN ÉL SE INSTITUYA HEREDERO, NI DE QUE HEREDE EL INSTITUIDO
El primero de los temas que toca el presente artículo es el de que el testamento vale y es eficaz sin necesidad de institución de heredero, y aunque habiéndolo instituido no herede por la causa que sea.
Con ello se quiere establecer la independencia (que no siempre existió en Derecho romano y en el nuestro histórico) del testamento de la institución de heredero y de la aceptación y sucesión del instituido.
Como es sabido, en Derecho romano para la validez del testamento era necesaria la institución en él de heredero. La heredis institutio era caput et fundamentum totius testamenti(1). La fuerza del testamento arrancaba de la institución de heredero(2).
Lo mismo en las Partidas es también necesaria. En ellas el proemio del Título III de la sexta Partida dice «Fundamento e rayz de todos los testamentos de qual natural quier que sean, es establecer herederos en ellos.»
Pero el Ordenamiento de Alcalá, Título XX, Ley única, dispuso que «et el testamento sea valedero en las demandas, e en las otras cosas, que en él se contienen, aunque el testador non aya fecho heredero alguno; et estonce herede aquel, que segunt derecho, e costumbre de la tierra avia de heredar, si el testador non ficiera testamento; e cúmplase el testamento». Ley que se recoge en la Novísima Recopilación, 10, 18, 1.
Por fin, en cumplimiento de la Base 15 de la Ley de Bases, el artículo que comento admitió la validez del testamento sin necesidad de institución de heredero.
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INNECESIDAD, PARA LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO, DE QUE LA INSTITUCIÓN QUE SE HAGA EN ÉL COMPRENDA LA TOTALIDAD DE LOS BIENES DEL CAUSANTE
Si no es necesaria la institución de heredero, es obvio que, aun instituido, no es preciso que su institución comprenda la totalidad de los bienes del testador. Así que cuando, después de decir que no hace falta la institución de heredero, el artículo que comento dice también que el testamento es válido aunque la institución de heredero «no comprenda la totalidad de los bienes», dice algo que viene menos a cuento que proclamar la innecesidad de la institución de heredero, porque ni nunca hizo falta que se dispusiese de todos los bienes a título de herencia (es decir, instituir heredero en todos ellos), puesto que cupo siempre y cabe en el Código, dejarlos a sucesores instituidos como legatarios, porque, históricamente fuese necesario, si bien no en el Código, que...
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