Artículo 767, párrafo segundo

AutorBernardo Moreno Quesada.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. LA RELEVANCIA DE LA CAUSA EN LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS Y EL ARTÍCULO 767, PÁRRAFO 2.°

    La relevancia de la causa en las disposiciones testamentarias, entendida como causa mortis, es reconocida por la doctrina con carácter general, aunque entendiendo que por la compleja función ordenadora permitida mediante el testamento, es posible que se dirija a la realización de diversos propósitos, cada uno de los cuales, a su vez, cabe que le sirva de causa y dé así especial carácter a las respectivas disposiciones testamentarias; en ellas, por originarse en un negocio unilateral y gratuito, tiene máxima relevancia la voluntad del testador, que se tendrá en cuenta además, sea como condición, modo o carga o causa que le lleva a hacerla, cuando resulte que de haber conocido la falsedad no se hubiere hecho tal institución o legado (arts. 790, 797, 788 y 767, 1.°, del Código civil)(1).

    Este de la relevancia de la causa, que es el criterio lógico, por acordarse con el significado jurídico de la misma, se ve, sin embargo, contradicho en el párrafo 2.° de este artículo 767 que es objeto de nuestra atención, en cuanto en el mismo se establece, para la contraria a Derecho, que se tendrá por no puesta.

    Si bien es cierto que éste no es el solo supuesto de irrelevancia de la ilicitud expresamente contemplada en las disposiciones testamentarias, también lo es que por lo que significa frente al principio opuesto, tan generalizado en todas las legislaciones y acorde, además, con la norma que las rige, de supeditar la eficacia del negocio a la licitud de la intención con que se realiza, el tajante mandato legal contenido en el párrafo 2.° del artículo 767 del Código civil no puede por menos de provocar perplejidad; y con ella, además, el deseo de conocer cuáles pueden haber sido su origen y las razones que hayan podido llevar al legislador a darle acogida, así como la actitud de la doctrina científica y de la jurisprudencia frente al problema de su justificación y a los demás que puedan derivarse de la aplicación del mismo en la vida práctica.

    Vaya por delante una circunstancia que resulta significativa: la actitud crítica y contraria manifestada, tanto por una como por otra, en los escasos supuestos en los que se ha planteado la racionalidad y validez del precepto; así, sentencias del Tribunal Supremo de 15 febrero 1928 y 20 febrero 1963, y De Castro, Moreno Quesada y Lacruz Berdejo, según tendremos ocasión de ver en páginas venideras.

  2. EL SUPUESTO DE HECHO DE ESTE PRECEPTO

    Tres son los elementos que componen este precepto y sobre los que ha de plantearse la cuestión de desentrañar su significado y alcance: la causa contraria a Derecho o ilícita, su expresión y la irrelevancia de la misma para la eficacia de disposición en la que se hace constar.

    Veamos cada uno de estos elementos:

    1. La causa contraria a Derecho

      Determinar el alcance de esta expresión es el primer paso para establecer el sentido del precepto que comentamos; y ello habrá de hacerse estudiando por separado, aunque después lo realicemos conjuntamente, cada uno de los dos conceptos que la componen.

      1. Parece que no ofrece duda el que cuando el Código habla aquí de «causa» se está refiriendo a los motivos(2), y concretamente al expresado en la disposición testamentaria que instituye heredero o nombra legatario.

        1. Debe tenerse en cuenta que esto es así con independencia de cuál sea la posición que se adopte en la debatida cuestión de en qué consista la causa en las disposiciones testamentarias. Aunque son varias, las posiciones sobre el particular pueden agruparse en torno a dos actitudes principales: el considerar que se encuentra en la misma atribución patrimonal a título gratuito a favor del instituido, o sea en el intento de realizar un acto de liberalidad a favor de una persona determinada, en otros términos, en ese espíritu de liberalidad de que hablaba la doctrina clásica francesa, o bien estimar, como hiciera Barassi (3), que lo es el motivo determinante de la disposición, la consideración de la circunstancia exterior que ha movido al testador a disponer de aquella forma en aquel caso concreto.

          Pues bien, si se adopta esta última opinión, no hay duda de que la referencia del artículo 767, 2.°, es a los motivos, porque en todo caso este significado tiene la palabra causa, y si se comparte la primera posición, entonces o se considera que el simple hecho de hacer la disposición encierra ya la causa, y además de existente ha de tenerse por lícita, por lo que la referencia a la ilicitud ha de conectarse necesariamente con los motivos, o se habla, partiendo de esta base, de una causa ilícita, y entonces ello quiere decir que en tal supuesto el espíritu de liberalidad ha dejado el sitio a otra causa, cualquiera que sea la ilicitud que la penetre, y por definición, al faltar la causa caracterítica de estos negocios, ha dejado de haber disposición testamentaria eficaz; y como quiera que esto no ocurre ni aun en la presunta solución del Código que por mi parte se combate, en que a aquélla se la tiene por no puesta, tanto en uno como en otro caso ha de concluirse que, en efecto, bajo la expresión «causa» contraria a Derecho ha de entenderse «motivo» contrario a Derecho.

          Estas consideraciones abonan la conclusión de que, en relación con el tema aquí planteado, tanto quiere decir «causa» como «motivo» como, en expresión de algunos(4) «motivo causalizado» o «motivo incorporado a la causa», que son los términos con los que designan aquellas determinaciones que en cada caso concreto han impelido a la voluntad del testador a realizar la disposición testamentaria en el sentido en que lo ha hecho: como decían las Partidas(5) «los facedores de los testamentos ponen razones en las mandas quando las facen, e a esta razón llaman en latín causa».

          Resulta de interés recoger esta idea del contenido específico de la disposición, pues en otro caso quedaría incompleto el concepto de motivo con el alcance que aquí tiene, en cuanto que ha de tenerse por motivo constante para todos los casos el regular la disposición de los bienes en contemplación de la muerte, sin que ello diga nada respecto a los motivos que aquí nos interesan.

          De todas maneras, este sentido y alcance de los motivos en las disposiciones por causa de muerte es el resultado de una evolución, cuyo conocimiento permite entender mejor el significado que se le atribuye según acabamos de ver. La transformación, que ha llevado a prescindir de la noción de causa -que en esta materia limitaba la apreciación de la voluntad al solo hecho de haber dispuesto a título gratuito- haciendo que los motivos cobren una relevancia que les lleva a ser decisivos para la calificación, y por ende, para la eficacia, de los actos jurídicos a título gratuito, y muy especialmente de las disposiciones mortis causa, ha sido obra, principalmente, de la doctrina y jurisprudenca francesas, que han defendido que lo a tener en cuenta para establecer la ilicitud o no de las mismas es el motivo que ha impulsado al que lo realiza. Ello era resultado de una controversia a propósito de lo que debía entenderse por causa final y por causa impulsiva en los actos a título gratuito, y de la influencia que a una y a otra había de reconocérseles para la efectividad del acto, planteada a la vista de los textos romanos que habían distinguido la intención de ejercer una liberalidad del motivo que la determinada, lo que tenía trascendencia sobre la validez del acto(6).

        2. Para establecer mejor esta noción de causa-motivo, contenida en el segundo párrafo del artículo 767, conviene referirse a un problema que puede plantearse, y que efectivamente ha sido objeto de atención por la doctrina(7), que es el de si en el concepto de motivo, sobre el que se asientan las consecuencias aquí estudiadas, se ha de abarcar también a todas aquellas determinaciones de lo voluntad que han entrado a formar parte del contenido del negocio, de la disposición, al ser incorporados a él en condiciones, términos, cláusulas o pactos accesorios; por mi parte, y dado que la relevancia que alcanzan en estos casos los motivos se la proporciona su integración en el negocio a través de la manifestación específica de la voluntad en la que se han incorporado y que de acuerdo con ella tendrán su tratamiento, pienso que deben excluirse de la consideración como tales en esta sede, estudiándolos más adelante al referirme específicamente a la influencia que en la solución del artículo 767, 2.°, pueda haber tenido, o tenga, para su interpretación, el contenido del artículo 792, también del Código civil.

          Igualmente, en el mismo sentido de no contemplarlos aquí, debe opinarse respecto de los vicios de la voluntad que puedan actuar sobre el sujeto como motivos impulsores, pero a los que el Derecho los ha fomado en cuenta en aquel concepto y los ha disciplinado con independencia -aunque la haya considerado- de su relevancia motivadora, conclusión a la que se llega por las mismas razones(8) que las expuestas para el supuesto contemplado en el párrafo anterior.

        3. Punto de interés, referente también a esta identificación de la causa mencionada en el 767, 2.°, con los motivos, es el suscitado por la posibilidad, que es la que de hecho se dará con más frecuencia, de que sean varios los motivos que concurran a movilizar la voluntad del disponente en el caso concreto, que obliga a establecer cuál o cuáles han de tenerse, a estos efectos, como «causa»; es la cuestión del motivo determinante.

          Y es que debe tenerse en cuenta que, partiendo de esta base de la pluralidad de motivos que suelen intervenir como impulsores de la voluntad testamentaria, y haciendo abstracción de la idea común a todos los casos de realizar una atribución patrimonial gratuita para después de la muerte, es lo cierto que no todos los que concurren tienen la misma eficacia en cuanto a decidir al testador a disponer, en los términos en que lo ha hecho, en la oportunidad de que se trate.

          Es precisamente la contemplación de todas las...

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