Artículo 770

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. SE TRATA DE UNA REGLA DE INTERPRETACIÓN DE VOLUNTAD BASADA EN PENSAR QUE ES MÁS PROBABLE HABER QUERIDO MÁS PARA LOS HERMANOS DE DOBLE VÍNCULO

    Como todos los artículos que forman parte del presente bloque (769, 770, 771), el actual contiene una regla de interpretación de voluntad del testador sobre la que prevalece la efectiva voluntad contraria (art. 675).

    Instituyendo el testador a sus hermanos si no hace más aclaraciones y los tiene unos carnales, o de doble vínculo, y otros medio hermanos, se entiende que quiere para cada uno de éstos la mitad que para cada uno de aquéllos. Esta idea encierra el artículo, y, partiendo de ella, ordena que se divida la herencia como en el caso de morir el causante intestado(1), caso en el que la ley (artículo 949) dispone que a los hermanos de vínculo sencillo les corresponde la mitad que a los de vínculo doble. «Se dividirá la herencia...», dice el artículo que comento, no en el sentido de que se «hará la partición», sino en el de «qué cuota de herencia» corresponde a cada hermano(2).

    La ley considera razonable, a falta de que conste otra cosa, que el testador haya querido para sus medio hermanos la mitad que para sus hermanos de padre y madre. Y por eso entiende que lo quiso así, si del testamento no se sigue algo diferente. Que sea coherente que la ley considere querida por el testador la mitad para unos hermanos que para los otros, se sigue de que la propia ley en la sucesión intestada (art. 949) llama a unos a la mitad que a los otros; y siendo así que la sucesión intestada debe tender a recoger lo que querría el causante medio, es claro que la ley llamando en el artículo 949 a unos hermanos a la mitad que a los otros, lo hace por creer que tal sería la voluntad del causante medio; razón misma por cuya virtud, cuando el causante del caso, en vez de morir abintestato, haya testado, pero sin decir otra cosa, debe de estimarse que quiso para los hermanos que instituyó, no igual parte para cada uno, sino para los hermanos de vínculo sencillo la mitad que para los de vínculo doble.

  2. NO ES PRECISO QUE SEA GENÉRICO EL LLAMAMIENTO A LOS HERMANOS

    Para que proceda la aplicación del artículo presente no es preciso que el llamamiento a favor de los hermanos haya sido hecho en términos generales, o genéricamente, como si el testador ordenó: «Dejo mi herencia a mis hermanos», sino que da lo mismo que se haya especificado cada hermano en particular, nombrándolos uno a uno, como si dispuso: «Dejo mi herencia a mis tres hermanos, A, B y C.» La designación...

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