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- Tomo X, Vol 1º: Artículos 744 a 773 Del Código Civil
- Capítulo II. La Herencia
- Sección II. De la Institución Del Heredero
Artículo 765
Autor | Manuel Albaladejo García. |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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LA REGLA DE IGUALDAD
Se trata de una regla de interpretación de la voluntad del testador.
La igualdad de las partes cuya cuantía no se haya fijado o, de cualquier modo, no conste o resulte su desigualdad o haya datos para suponerla(1), es consecuencia de un principio general de presunción de igualdad, que el Código aplica también en otros casos (así, en los arts. 393, 2.°; 1.138, etc.). En su virtud, se deberían entender iguales las partes de los instituidos, aun sin que lo dijese el artículo que comento (si bien, ciertamente, no estorba que lo diga). No desigualados al nombrarlos, ¿por qué no se habría de entender que, lo mismo, no se les desiguala -es decir, se les iguala- en las partes que se les dejan?
La igualación es regla, tanto lógica, como con arraigo histórico. La establecían lo mismo el Anteproyecto, artículo 766, que el Proyecto de 1851, artículo 626, que las Partidas, 6, 3, 17, que el Derecho romano, D., 28, 5, 9, 12(1bis).
La igualación alcanza lo mismo a los herederos si han sido instituidos en el mismo testamento, que si en varios, como si en uno abierto se nombra sin designar partes a A, B y C, y luego en otro ológrafo de última hora, dispone el testador que mantiene su testamento abierto, pero agregando otro heredero, sin tampoco señalarle parte.
Por último, no es cierto que el artículo se refiera a los instituidos conjuntamente, como cree Santamaría(2), y sólo a ellos. La conjunción en el llamamiento da lugar a derecho de acrecer, pero otra cosa es que la presunción de igualdad requiera que el llamamiento sea conjunto. Esto ni lo dice la ley ni tiene razón de ser. Así que aun los no llamados conjuntamente (como si el testador estableció sustitutos vulgares para los diferentes instituidos, o hasta si simplemente, sin designar partes, se limitó a decir, por ejemplo, instituyo a A y a B, y si falta uno no quiero que su parte acrezca al otro», casos, en los que no hay ni institución conjunta ni derecho de acrecer), se entienden llamados a partes iguales, si éstas no se designaron.
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RIGE LA REGLA DE IGUALDAD AUNQUE DE LOS INSTITUIDOS UNOS SEAN SIMPLES HEREDEROS VOLUNTARIOS, Y OTROS SEAN, ADEMÁS, FORZOSOS O INTESTADOS
Instituyendo a los herederos que sea. Como si se dice: «dejo mi herencia a mis dos hijos A y B y a mi sobrino C», sin designar partes, no veo motivo para dudar de la aplicación del artículo que comento, aunque unos, aun sin esa disposición, fuesen herederos intestados y otros no, o unos fuesen legitimarios, y otros no. De modo que en el caso del ejemplo puesto, heredarán por partes iguales los dos hijos y el sobrino, lo que ciertamente supondrá...
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