Artículo 139

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil
  1. LOS INTERESES DE LA LEGÍTIMA

    Los autores anteriores a la Compilación plantearon la cuestión del derecho a los intereses relacionándola con la naturaleza de la legítima. Se planteaba el tema sobre todo en relación al momento en que el legitimario podía reclamar dicho pago, es decir, si desde el fallecimiento del causante o desde el momento en que se reclamaba el pago. Fontanella lo estudiaba en relación con la legítima de los ascendientes, ya que según este autor existía una notable diferencia entre ésta y la de los descendientes, que se debía por Derecho natural. Fontanella citaba la Sentencia del Antiguo Regio Senado de Cataluña, de 11 abril 1631, en la que se declaraba que los frutos de la legítima de la madre sobre los bienes dejados por su hija fallecida sin testamento se debían desde la muerte de ésta, porque entre la legítima de los descendientes y la de los ascendientes no existe ninguna diferencia, opinión rebatida por Fontanella, quien advierte que si en la herencia existen cosas que no produzcan fruto o renta, los frutos o intereses de la legítma no se deben- desde la apertura de la sucesión, sino desde el momento de la reclamación, por razón de la mora en que entonces incurre el heredero 1. La doctrina de los autores anteriores fue recogida plenamente por la Sentencia del Tribunal de Casación de Cataluña, de 22 marzo 1937, que entendía que el heredero debe intereses de la legítima desde la apertura de la sucesión, entre otras razones, porque no se le considera poseedor de buena fe de los bienes que tiene en su poder afectos al pago de la legítima 2.

    El derecho a los intereses ha sido reconocido en diversas decisiones del Tribunal Supremo, entre otras, las de 20 marzo 1890, 10 abril 1947, 11 mayo 1956 y 24 marzo 1962, aunque con distintos razonamientos 3.

    Las distintas razones alegadas en favor de la detracción por el legitimario de los intereses por su legítima a partir de la apertura de la sucesión se reconducen a la obligación que asume el heredero ya desde este momento y con efectos retroactivos por la aceptación; desde este momento es deudor, por lo que debe aplicarse el artículo 1.095 C.c, que establece que -el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla-, por lo que, debiendo el heredero la legítima desde la apertura de la sucesión, momento en que nace este derecho, debe pagar intereses desde este momento, ya que el causante no puede establecer plazos para su percepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133.

    Cuando el que posea los bienes sea el usufructuario, es éste el que debe satisfacer los intereses, siempre que el causante haya establecido una cautela Socini y que el legitimario la haya aceptado 4.

    Estos intereses debe abonarlos el heredero, aunque las cosas que formen parte de la herencia no produzcan frutos o rentas, porque no nos hallamos ante una participación del legitimario en el caudal hereditario5, sino que existe un retraso en el pago. Por esta misma razón es correcta la regla establecida en el artículo 139-1, de tal forma que el heredero debe intereses y no frutos, porque nos hallamos ante una deuda de valor. En este punto la Compilación innova el Derecho anterior, ya que los autores se referían siempre al abono de frutos, con lo que soluciona la antigua cuestión sobre dicho abono cuando en la herencia existiesen cosas no rentables que habían...

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