Artículo 138

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil

Los autores catalanes se plantearon la cuestión de si afectaban al legitimario los aumentos y disminuciones que hubiesen experimentado los bienes del patrimonio hereditario desde el momento de la apertura de la sucesión hasta el del pago de la legítima. Para Fontanella, aunque fuera cierto que los aumentos y disminuciones de un patrimonio afectan a su titular y teniendo en cuenta que el hijo legitimario no ostenta la posición de heredero 1; sin embargo, era propietario de la porción correspondiente 2, por lo que la valoración debía referirse al momento del pago, concluyendo que si el heredero quiere satisfacer en dinero lo que debía pagar en bienes, debe aportar el valor que estos tuvieren y que el legitimario hubiese debido obtener de haber recibido los bienes en cuestión 3.

Para Cancer una vez atribuida al heredero la facultad de pagar la legítima en bienes o dinero, los bienes deben estimarse de acuerdo con su valor en el momento de la elección, porque este retraso se imputará al heredero, por no haberla efectuado antes 4.

Tanto Fontanella 5, como Tristany 6 consideraban que deberían incluirse en el valor de los bienes objeto de pago los aumentos intrínsecos que hubiesen experimentado desde la apertura de la sucesión pero no los que hubiesen sido debidos al trabajo del heredero.

Todo lo anterior no quiere decir que se confundan dos importantes momentos relativos al pago de la legítima: el de su fijación y el de la valoración de los bienes objeto del pago. La valoración se refiere siempre al momento del fallecimiento del causante y la valoración de los bienes debe referirse al momento de hacer efectiva la legítima, para evitar posibles perjuicios al legitimario. Por ello GlBERT decía que -en cuanto a la cantidad debe atenderse al tiempo de la muerte; por lo que hace a la calidad o valor, al tiempo del pago- 7. Vives I Cebriá recoge la opinión de los autores anteriormente citados, a quienes sigue y afirma que la razón natural exige que se haga la valoración de los bienes en el momento del pago de la legítima porque -a no ser así, como el heredero tiene elección de pagar en dinero o en cuerpos hereditarios, resultaría una desigualdad en perjuicio de los legitimarios, concluyendo que -en cuanto a la consistencia de los bienes debe atenderse al tiempo de la muerte del padre, pero en cuanto al valor debe atenderse al que tiene o tendría al tiempo de la exacción de la legítima- 8.

Esta doctrina ciertamente constante, no fue admitida por el...

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