Colación e imputación de las donaciones en derecho común y catalán
| Autor | Manuel Faus |
| Cargo del Autor | Notario |
La colación de bienes supone la obligación de los herederos forzosos, cuando son dos o más los concurrentes a la sucesión, de traer a la masa hereditaria todas las liberalidades que recibieron del causante en vida de éste, formando una nueva masa que se distribuirá igualitariamente entre aquellos.
Como cita la STS 7 de noviembre de 2006: [j 1]
La finalidad de la colación es, pues, alcanzar la igualdad de trato entre los herederos forzosos respecto de las atribuciones patrimoniales que el causante hubiere efectuado en su favor, inter vivos o mortis causasin más discriminaciones que las claramente queridas por aquel.
Se hace referencia al tema de la colación e imputación de las donaciones en derecho común y catalán.
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Contenido
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1. Concepto de colación y efectos.
Los temas de imputación, computación y colación están entrelazados entre sí; la colación es propiamente un tema de legítima, cuando hay más de un legitimario; ya el TS,en sentencia de 9 de julio de 1978, dijo que la colación de bienes es una operación previa a la partición de la herencia y por ella hay que entender «la agregación numérica que haya de hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el causante a los efectos de señalar las legítimas y para averiguar si son inoficiosas.»
En Derecho común, en principio, toda donación inter vivos a un heredero forzoso es imputable a legítima y colacionable en la partición, conforme a los arts. 1035 y 819 del Código Civil (CC).
También debe recordarse que si el heredero forzoso renuncia a la herencia no habrá colación de lo a él donado (sin perjuicio de que deba tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la legítima (art. 818, CC) e incluso pueda ser reducible por inoficiosa (art. 636, CC). En este punto, dice la Sentencia nº 766/2005 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 11 de Octubre de 2005 [j 2] que la donación es inoficiosa únicamente cuando excede en su cuantía de lo que el donante podía dar al donatario por testamento y tal determinación hay que remitirla al momento de la partición a la que habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios (artículo 1045 CC) a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración.
Procede concluir que en el Derecho común la donación a un heredero forzoso es imputable en primer lugar a legítima futura y para que se imputen a la mejora el donante debe declararlo de manera expresa (art. 825, CC), y que no se admite la renuncia o transacción sobre legítima futura art. 816, CC).
2. Dispensa de la obligación de colacionar
Es de advertir que el art. 1036, CC permite al donante que pueda dispensar al donatario de la obligación de colacionar; operará, pues, la colación si no ha sido excluida por el donante y hay concurrencia de herederos forzosos. Ahora bien, la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda: la STS de 19 de mayo de 2008 [j 3] dice que:
El art. 1036, CC lo que ordena, en consonancia con el carácter imperativo de las normas sobre las legítimas, es que se reduzca la donación, no que toda ella sea colacionable. Salvaguardada la legítima de otros herederos forzoso, y si quedare algún resto, sobre él ha de recaer la dispensa de colación porque nada hay que proteger imperativamente. Por tanto, si hubiese inoficiosidad y dispensa de colación, el donatario ha de ver reducida la donación solamente en la medida necesaria para el pago de las legítimas lesionadas.
El fundamento de la colación es, en realidad, la voluntad del causante; así lo demuestra el artículo 1036 CC, pues operará o no, según haya decidido el causante; éste, al donar bienes, salvo expresa voluntad en contra, lo que ha hecho es simplemente anticipar la herencia, empezar a llenar en vida la cuota del heredero forzoso; pero es conveniente una importante precisión: {el {leg|127560|art. 1036 CC|art=1036}} dice que la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa y dice el art 825 del CC: ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar; pues bien, si el legitimario recibe una donación sin más y es después heredero y renuncia a la herencia, según la STS 468/2019, 17 de Septiembre de 2019, [j 4] como las donaciones a herederos forzosos no se consideran mejoras a menos que haya una declaración expresa de intención de mejorar, sin tal declaración, la donación puede ser inoficiosa si afecta la legítima (estricta +mejora) que por la renuncia del donatario corresponde solo a los legitimarios herederos que aceptan y, por ello, no se puede imputar la donación hecha en vida al tercio de libre disposición y en lo que no quepa en el mismo en el de mejor, pues el legitimario renunciante no tiene mejora.
Tres cuestiones se pueden apuntar aquí:
1ª.- Naturaleza de la dispensa de colacionar:
Algunos autores entienden que se trata de un negocio mortis causa cuyo contenido es...
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