Artículo 131

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil

El artículo 131 contiene normas de dos clases: la primera de ellas, contenida en el primer párrafo, va dirigida a evitar la preterición, obligando al legitimario al que se ha atribuido un título voluntario distinto del de su legítima, a imputarlo, suprimiendo así la posibilidad de que reclame lo que por legítima le hubiese correspondido, de no haberle el testador favorecido con el título de heredero o legatario. Los otros dos párrafos de este artículo se ocupan de regular la clase de legado apto para satisfacer el derecho del legitimario.

  1. La imputación de los títulos voluntariamente atribuidos

    El comentario lógico del artículo, debe comenzar con la interpretación del primer párrafo, que impone la imputación de los títulos voluntariamente atribuidos por el causante. Esta disposición es el complemento natural del ya comentado artículo 122, que permite al testador atribuir al legitimario los títulos de heredero, legatario, donatario, etc. para satisfacer la carga legal de reconocer la legítima en el testamento de que se trate. Pero el artículo 131-1 no se está refiriendo a aquella disposición del causante efectuada en concepto de legítima, sino que tiende a evitar los efectos de la preterición cuando el causante ha atribuido al legitimario un título superior al legal, aunque sin expresa contemplación de su cualidad de tal. Ante esta situación pueden adoptarse dos posturas: una, establecer una absoluta separación entre el título legal y el voluntario, de forma que si el causante no hace una concreta disposición en concepto de legítima, el legitimario resulta preterido y puede reclamar en este concepto lo que le corresponda. Otra solución es considerar que la coincidencia de la cualidad de legitimario en el favorecido con una disposición m.c. comporta que ésta deba imputarse a su legítima aunque el causante no lo haya previsto. Esta última es la solución que adopa la Compilación, ajustándose al Derecho histórico.

    En efecto, en 1313, Pedro el Ceremonioso declaró que no resultaba írrito ni nulo el testamento en el que el legitimario no hubiese sido mencionado como heredero, entendiendo que el testador podía lícitamente dejar la legítima si quería por via de legado o de cualquier otra manera 1. Esta norma fue confirmada por reiterada jurisprudencia 2 y viene sancionada en los distintos Proyectos de Apéndice 3. Con ella se suprimía asimismo la aplicación de la denominada cautela De Angelis, de acuerdo con la que el legitimario podía optar entre ejercitar la querela inofficiosi testamenti o bien aceptar el legado cuando la legítima no se le hubiese atribuido por título hereditario, tal como exigía la Novela 115 4.

    La adopción de esta norma histórica en el artículo 131-1 plantea asimismo la necesidad de aclarar uno de los conceptos de imputación legitimaria que aparece recogido en el texto compilado, ya que aquí, la imputación representa una forma de recibir la legítima; por ello, la institución de heredero y el legado se imputan a la legítima del que los recibe aunque el testador haya callado sobre esta cualidad legal o el beneficiado la haya adquirido con posterioridad al otorgamiento del testamento5. Por ello se dice que -el concepto de imputación que se recoge en el artículo 131-1 es integrador y funciona como título atributivo de la legítima en todo o en parte, de forma que el legado o la herencia in quartam habetur- 6. Esta disposición, no significa, sin embargo, que el título de legitimario quede sustituido o absorbido por el que voluntariamente atribuye el causante, ya que la disposición contenida en el artículo 136-1 aclara esta problemática; sólo quiere decir que el legitimario no puede nada más reclamar porque lo recibido se entiende recibido como legítima, por lo que si no la cubre totalmente, sólo le queda al legitimario-heredero o legatario la posibilidad de pedir el suplemento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136-2. La imputación se produce por imperativo de la ley, de forma que si el legitimario renuncia a la herencia o al legado, renuncia asimismo a su legítima, ya que en realidad no se trata de una imputación meramente contable, sino sustancial, es decir, se refiere al título de legitimario, en el mismo sentido que ha había puesto de relieve MANGIUO cuando entendía que en este caso la institución se tiene por la cuarta. Evidentemente, el testador puede disponer lo contrario; en este caso, el legitimario recibirá dos títulos distintos en la sucesión de su causante, que además, funcionarán independientemente, evitando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 136-1, a cuyo comentario me remito para las cuestiones de la concurrencia y mantenimiento de los títulos voluntario y legal.

  2. La distinción entre acto distributivo e imputación

    El artículo 131 mantiene una distinción entre dos formas de recibir la legítima, que se refieren siempre a la calificación de actos de destinación efectuados por el causante. Así el artículo 131-2 se refiere al legado realizado -en concepto de legítima o imputable a ella- y aunque aparezca preferentemente al tratar del legado, también tiene su aplicación en materia de donaciones 7. La atribución es un acto de destinación del causante dirigido directamente a otorgar la legítima a quien resulte ser su legitimario en el momento de la apertura de la sucesión; por el contrario, la imputación en los supuestos previstos en el artículo 131, es un acto distributivo que opera ope legis y que puede ser realizado por el propio causante, por el heredero o por el encargado de pagar las legítimas; en su virtud se considera incluido en la legítima la institución de heredero, el legado o la donación dispuestos por el causante en favor de quienes resulten ser sus legitimarios. El legitimario no puede renunciar a la imputación porque opera legalmente, con independencia de su voluntad 8, pero sólo es obligatoria para él, no para el causante que puede suprimirla (art. 131-1) o dictar normas distintas sobre imputación.

    Esta distinción es importante tenerla en cuenta, dado que va a tener consecuencias en aquellos supuestos de renuncia del legitimario, esencialmente en lo relativo a las atribuciones intervivos 9.

  3. LOS LEGADOS IMPUTABLES A LEGÍTIMA

    Se ha visto ya que era lícito que el causante satisfaciera la legítima atribuyendo no un título universal, sino un legado. El artículo 131-2 y 3 se preocupa de determinar qué clase de legados son aptos para satisfacer el deber del causante de atribuir la legítima y la primera dificultad que plantea la exégesis de esta disposición radica en la limitación de los legados previstos en ella. Así puede plantearse la cuestión de que el artículo 131-2 y 3 sólo prevé determinados legados como aptos para satisfacer el derecho del legitimario, en una enumeración que operaría como numerus clausus. Sin embargo, no es esta la solución correcta, ya que en el artículo 131 la Compilación se limita a solucionar ciertos problemas relativos a clases de legados conflictivos, que habían planteado problemas de exégesis en relación a las disposiciones del C.c. Pero la regulación de cuatro tipos de legados no quiere decir que el testador no pueda atribuir otros no previstos en el artículo 131, aunque la cuestión no parece de tan sencilla solución, como se verá en otro apartado. La afirmación de que el artículo 131 no establece una enumeración exhaustiva de los legados aptos para satisfacer el derecho del legitimario es clara si nos remitimos a lo...

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