Artículo 136

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil

El artículo 136-1 plantea la vieja cuestión acerca de las relaciones entre los títulos sucesorios que concurren en el propio legitimario, cuestión que debe relacionarse con la naturaleza que el artículo 122 atribuye a la legítima, ya que el artículo 136-1 sólo proclama que el cumplimiento por el causante de su deber de atribuir la legítima con alguno de los títulos que le permite el artículo 122 no comporta el que el legitimario pierda su cualidad de tal y, aunque la propia disposición le reconoce el derecho a obtener el suplemento.

Pero el artículo 136-1 no está sólo redactado en función del suplemento de legítima, sino que resuelve una serie de problemas, planteados por la doctrina, relativos a la denominada absorción del título de legitimario por el atribuido por el causante, especialmente el de heredero.

  1. Formas de satisfacer el derecho del legitimario

    Consecuencia de los dispuesto en el artículo 122, el artículo 136-1 enumera las formas a través de las que le es posible al causante satisfacer la carga legal de atribuir la legítima a quien corresponda: herencia, legado, donación, tanto ínter vivos como mortis causa, señalamiento o asignación.

    1. Herencia. Tanto el artículo 122 como el 136-1, establecen que el testador puede dejar la legítima a sus hijos a título de heredero, por lo que el artículo 131-1 les obliga a imputarla a este título. Esta regla tendrá eficacia cuando se llama como heredero a un hijo legitimario.

      Con relación a esta forma de adquirir la legítima el artículo 136-1 declara que el título de heredero no priva de la cualidad de legitimario, y consecuencia de ello es la imposibilidad del gravamen total y la imposibilidad de reclamación independiente de la legítima en este caso, como veremos a continuación. En este sentido, la antigua Sentencia de 27 octubre 1860 declaraba que -según el Derecho vigente en Cataluña, la cualidad de heredero del padre no priva al hijo de la legítima paterna en cantidad igual a la señalada por aquél a los demás hijos en razón a que la legítima consignada por la ley 2.a, Título 5.º, Libro 6.º, vol. 1.º de las Constituciones de Cataluña, se debe independientemente de la voluntad del padre del hijo instituido quien tiene derecho a reclamarla-.

      Cuando el legitimario ha sido llamado como heredero, la consecuencia más importante es la de que sucede al causante en todos los derechos y obligacioes de éste; por tanto, si existen varios herederos, formará parte de la comunidad hereditaria, con las consecuencias que ello implica. Responderá como heredero por las deudas de su causante, si no ha aceptado a beneficiode inventario y ello aun con su propia legítima, que ha entrado en su patrimonio, aunque con la posibilidad de reducir legados y donaciones para hacerla efectiva (art. 142-1 y 4) 1.

      Como heredero podrá pagar las demás legítimas en bienes o dinero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137. Además, le afectarán los aumentos y disminuciones que puedan experimentar los bienes hereditarios desde el momento de la apertura de la sucesión hasta que haga efectiva las legítimas de los demás.

    2. Legado. Ya se ha dicho antes que a partir de 1363 es posible en Cataluña dejar la legítima a título de legado 2 sin que ello suponga preterición; también se ha visto qué clases de legados son aptos para hacer efectivo el derecho del legitimario. Restan sólo los efectos de la atribución del título de legatario.

      La más importante consecuencia de esta forma de atribuir la legítima es que su titular adquiere la cualidad de legatario, por tanto como sucede al causante a título particular, no responde de sus deudas, aunque le afecten, como a todo legitimario, porque disminuirán la cuota de legítima en virtud de las reglas de la computación (art. 129).

      Aunque en este caso coincidan las cualidades de legitimario y legatario, no por ello puede el favorecido adquirir por sí mismo la posesión de la cosa legada, si el causante no lo ha autorizado; debe serle aplicado lo dispuesto en el artículo 222-2, que establece que -sin consentimiento de la persona gravada o , en su caso, de la facultada para la entrega, no podrá el legatario tomar posesión por su propia autoridad de- la cosa o derecho legados-, y como entre las excepciones establecidas en el artículo 222-3 no se incluye el supuesto del legado pro legitima, aunque se trate de un legado ob causam el legitimario que reciba su legítima por título de legado no podrá tomar posesión por su propia autoridad de la cosa legada, aunque adquiera el legado con su delación,sin perjuicio de poder renunciarlo (art. 222-1) 3.

      El legitimario conserva las acciones propias de su cualidad de tal para reclamar la legítima o sus suplementos, de acuerdo con el artículo 136-2 y la acción de inoficiosidad de donaciones, establecida en el artículo 142-3. Pero como tal legatario tendrá las acciones corespondientes a su título y podrá pedir anotación preventiva del legado en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 L.H. Si es legataro de parte alícuota, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 224 4; asimismo podrá accionar por evicción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 860 C.c. en el que se establece esta responsabilidad para el heredero cuando la cosa legada fuese de la categoría de las genéricas. Sin embargo, en este caso nos parece más adecuado aplicar la solución del artículo 131-2 y considerar el legado no apto para satisfacer el derecho del legitimario, por lo que éste podrá renunciarlo y pedir lo que por legítima le corresponda.

      Problemas más candentes plantea la cuestión de la revocación del legado pro legitima. El artículo 869 C.c. establece diversos supuestos en los que se entiende revocado el legado. Si ocurre alguno de los supuestos allí contemplados, hay que considerar que el legitimario resulta preterido 5, porque en Cataluña se exige mención concreta del legitimario (que existe en el testamento en el que aparece un legado revocado) y atribución patrimonial (que no existe por no tener efecto el legado) 6.

      Dado que la parte de legado que excede de lo que por legítima corresponda lo hace suyo el legitimario como mera liberalidad (art. 136-1), puede gravarse esta parte, debiendo tenerse en cuenta que cuando el heredero resulte excesivamente gravado por legados de esta clase no puede detraer la cuarta falcidia, porque se trata de legados ob causara, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230-2 siempre que no excedan de lo que corresponde por legítima. En cuanto al exceso del legado con relación a la correspondiente legítima, pueden ser reducidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 225 y para detraer la falcidia.

    3. Donación. Cuando la legítima se atribuya a través de una donación se distingue claramente lo que no era tan fácil en los anteriores títulos: el legitimario puede recibir el quantum legalmente establecido ya sea porque el causante le haga una atribución en concepto de legítima, ya porque le atribuya un título en virtud del cual se considere que ha cumplido la obligación de disponer de una parte del valor de su patrimonio en favor de su legitimario. Por ello, al estudiar la forma de la donación como uno de los supuestos de atribución de la legítima, nos hallamos siempre ante un caso de imputación, de forma que el legitimario ha recibido ya un título solutionis causa, con el cual debe considerarse ya pagado de su legítima, no tanto porque el causante la otorgue en concepto de legítima, sino porque la ley determina que el legitimario ha recibido ya su quantum legal, por imputación de la donación 7.

      Las donaciones que pueden servir de atribución del título de legitimario son de dos clases: las imputables y las realizadas en concepto de legítima.

      1. Donaciones imputables. No se otorgan en contemplación directa de la legítima, sino que por coincidir las cualidades de legitimario y donatario y por tratarse de cumplimiento de obligaciones previas del donante, se considera que el legitimario ha percibido ya una parte o la totalidad de lo que hubiera debido percibir en la sucesión de su causante. No se trata de una imputación al título de legitimario, sino al contenido del mismo y, en consecuencia, el heredero no deberá pagar la entera legítima, sino la diferencia existente entre lo ya percibido y la cuantía real de la legítima. Entre las donaciones de este tipo deben incluirse las denominadas ob causam 8.

        Las consecuencias de recibir la legítima a través de este título se concretan en las siguientes: si las cosas donadas se han perdido por culpa del donatario antes de la apertura de la sucesión, se imputarán por el valor que tuvieran al tiempo de la pérdida (art. 129-2, por remisión del art. 132-2), por lo que debe ser imputada; si se ha perdido por caso fortuito, la cosa no existe, ni tampoco su valor, por lo que se excluye de la imputación.

        Si el legitimario renuncia en acto posterior a la legítima ya deferida, no debe devolver a la masa hereditaria las cosas donadas, porque es un acto de liberalidad. Si el valor de la cosa donada al tiempo de fallecer el causante es superior a lo que corresponda por legítima, el donatario lo hace suyo como mera liberalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136-1; en el caso contrario, tiene derecho a pedir el suplemento. Los frutos e intereses de la cosa donada pertenecen en propiedad al donatario, quien no debe en ningún momento imputarlos a su legítima, porque los ha percibido como propietario.

      2. Donaciones en concepto de legítima. Son aquellas que se otorgan en contemplación de la cualidad de legitimario que concurre el donatario y preci-sament por esta coincidencia. Significa la atribución de un contenido patrimonial de un derecho aún no nacido en el momento de efectuarse la donación pero que probablemente surgirá a la apertura de la sucesión. Estas donaciones se imputan al título de legitimario, éste recibe la legitima a través de la donación. La Compilación se refiere a ellas en el artículo 132-2, cuando dice que se imputarán las donaciones...

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