Artículo 134

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil

Las atribuciones patrimoniales estudiadas en este artículo responden al pacto de heredamiento en el cual el heredante se reserva una determinada cantidad para dotar y acomodar a los hijos e hijas no llamados como herederos. Por ello debe conectarse esta disposición con el artículo 77 que establece la reserva para dotar y acomodar a los hijos, aunque en el heredamiento no se explicite así y que se refiere asimismo a las asignaciones o señalamientos hechos a hijos concretos, añadiendo el artículo 77-3 que -el señalamiento o asignación a que se refiere el primer párrafo de este artículo no atribuirá a los demás hijos del heredante derecho alguno durante la vida de éste. Pero si el heredante falleciere sin haberles atribuido el dinero o la cosa señalada o asignada, éstos los harán suyos aunque excedan del importe de lo que por legítima les corresponda-, lo que queda confirmado, en el artículo 136-1 1.

Las asignaciones o señalamientos tienen un régimen sucesorio especial, distinto de las reglas de la imputación, en lo establecido en el artículo 217-2, que establece que -las normas de este capítulo se aplicarán supletoriamente a... los señalamientos, asignaciones de legítimas o dotes dispuestas también en capítulos...-

Todo lo anterior hace necesario determinar el concepto y naturaleza de estos señalamientos o asignaciones.

  1. Naturaleza familiar. Los señalamientos o asignaciones a que se refiere el artículo 134 tienen una evidente naturaleza familiar, ya que están destinadas a satisfacer a los hijos no herederos los derechos que pudieran tener en la herencia del padre heredante, sin necesidad de partirla. Por ello, el artículo 77-1 entiende que el pacto de acomodar o dotar a los demás hijos excluidos del heredamiento se entiende existente aunque no se establezca de forma expresa.

    La naturaleza familiar de estas asignaciones aparece claramente reconocida en la Sentencia del Tribunal de Casación de Cataluña de 22 marzo 1937, en cuyo Considerando 3, párrafo 12, se hacen las siguientes consideraciones acerca de esta insticuóin: -es orientación viva del Derecho catalán procurar que la repercusión del sistema de legítimas en los patrimonios agrícolas, formados y vividos en un ambiente de libertad dispositva, no llegue a poner en peligro su subsistencia; esta orientación se manifiesta claramente en la evolución del instituto legitimario en la legislación catalana, el cual, al rechazar las reformas justinianeas, volvió al régimen del derecho romano clásico...; de manera que la legítima no se piensa, ni como una reserva, como una porción importante del patrimonio relicto y reservada por razones de linaje, ni en el puro sentido romano...; ya que en el fondo tiende la legítima a fundirse en la figura jurídica de la dotación de cabalers o fadristerns (segundones), es decir, en aquella obligación que tiene el cabeza de la casa (cap de casa), no...

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