Artículo 135

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil

Los nietos deben imputar a su legítima, cuando la reciban por derecho de representación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124-1, lo que el causante -su abuelo- hubiese donado a su padre o madre premuertos. La norma procede de la Pragmática de Pedro III, dada exclusivamente para Barcelona en 1343, cuya aplicación se extendió a Cataluña en virtud de la decisión de las Cortes de Monzón de 1547, integrándose así en las Constitudons i altres drets de Catalunya.

Los autores catalanes del período clásico, comentando esta constitución entendieron que las razones de su aplicación residían en que los nietos representan siempre al padre o madre premuertos. Fontanella dice que los nietos pueden pedir la legítima y su suplemento que le eran debidos a su madre, aun en el caso en que ésta hubiese renunciado a nada más pedir por estos conceptos, ya que a los nietos para nada les afecta o vincula la renuncia si les perjudica 1. Entre las donaciones imputables destaca la dote de la madre que según la mayoría de los autores debe imputarse en la legítima de los nietos 2, aunque si lo donado por el abuelo hubiese sido consumido o disipado, no deberá imputarse, ya que no existe en el momento de la apertura de la sucesión sin culpa del legitimario 3.

Vives I Cebriá reprodujo las opiniones anteriores y añadió que -pueden empero, pedir el suplemento a lo que les falte para el cumplimiento de la legítima; y esto aunque sus padres o madres hayan renunciado con juramento a toda otra cantidad y por más que aquellos hijos sean herederos de sus padres, pues con esto los nietos vienen pidiendo un derecho en nombre propio- 4.

Borrell I Soler consideraba también imputable en la legítima del nieto lo que el padre hubiese recibido, porque el derecho a la legítima del abuelo lo tiene directamente; consideraba, además, que sólo debería imputar lo realmente recibido por su padre en tal concepto y por el valor que tenga al fallecer el causante de la legítima, ya que la finalidad de la constitución citada es evitar que la legítima se duplique en la misma mano 5 6.

Casi todos los Proyectos de Apéndice recogieron esta normativa: así, el artículo 71 del de la Academia de Derecho, el 155 del Proyecto de Almeda-Trias i Giro; el artículo 951 del de Permanyer i Ayats, que estableció una disposición semejante al artículo 272 del Proyecto de Apéndice de 1930, menos explícito que los anteriores, ya que establecía que -los nietos que tienen derecho a la legítima por premoriencia del padre deben imputar a la misma lo que habiendo recibido éste del abuelo por tal concepto llegare a poder de dichos nietos a título lucrativo-. Con ello se requería algo que nunca estuvo en el espíritu ni la letra de la Constitución que dio lugar a esta norma, es decir que los nietos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR