Artículo 137

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil

El artículo 137 recoge la fundamental Constitución Zelant per la conserva-ció de les cases principals, de 1585, en la cual, al establecer precisamente la peculiaridad en materia de pago de legítima, indirectamente se obtuvo una configuración jurídica de la legítima, propia de Cataluña.

Se ha dicho antes que el legitimario que recibe su legítima a través de un legado simple recibe una titularidad sobre una cuota de valor que le convierte en acreedor de la persona obligada al pago efectivo de ésta, generalmente el heredero 1. Lo anterior lleva a una importante diferenciación, ya que, como establece el propio artículo 137, la especial regulación del pago se debe aplicar siempre que el legitimario haya recibido la legítima a través de este sistema y no cuando se le haya atribuido un título distinto, como la herencia, el legado o la donación. En este caso, puede ejercitar las acciones correspondientes a su título, como dispone el artículo 140-1.

  1. Personas obligadas al pago

    El artículo 137-1, al igual que la Constitución que le sirve de precedente, menciona sólo al heredero al otorgar la facultad de satisfacer la legítima deferida en bienes o en dinero. Sin embargo, la disposición del artículo 137-1 debe completarse con la del artículo 137-2 que se refiere a las personas obligas al pago como -heredero, personas facultadas para efectuar la partición, para distribuir la herencia y señalar y pagar legítimas-, lo que remite a otras disposiciones del texto compilado que complementan el artículo que se está comentando.

    1. El heredero es la persona principalmente obligada al pago 2.

    2. El albacea universal, sea de la clase que sea, está autorizado y obligado al pago de las legítimas, tal como lo establece el artículo 237-2 y 33. En cambio, el albacea particular no está legitimado para efectuar dicho pago, salvo que el testador le autorice expresamente.

    3. El contador-partidor debe hacerlas efectivas al partir la herencia, ya que ello queda incluido dentro de sus facultades (art. 137-2).

    4. El administrador de la herencia, nombrado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 99-2 puede hacer efectivas las legítimas y además, está legitimado pasivamente para contestar las demandas que se interpongan sobre los bienes hereditarios y también en materia de legítimas, mientras el heredero no haya aceptado la herencia. Pero puede ocurrir que sea el propio heredero el que administre, en virtud de la facultad que para ello le confiere el artículo 99-1, cuando establece que -yacente la herencia, el heredero llamado podrá realizar actos posesorios de conservación, vigilancia y administración de la herencia- o cuando haya sido llamado bajo condición suspensiva, de acuerdo con el artíuclo 276 4. En este caso, si el legitimario reclama el pago de su legítima y el llamado no aceptante que administra contesta la demanda, hay que entender que nos hallamos ante una aceptación tácita, porque este acto excede de los de mera administración. Hay que tener en cuenta, que esta solución se dará siempre que el heredero administrador tenga a su favor el ius delationis pero aun no lo haya ejercitado, por lo que no podrá producirse nunca en el supuesto previsto en el artículo 276, antes del cumplimiento de la condición.

    5. El usufructuario universal está facultado en algunos casos para pagar las legítimas, especialmente en el supuesto previsto en el artículo 65-1 en el usufructo pactado en capitulaciones matrimoniales; cuando se establece un heredamiento, corresponde al usufructuario: -Pagar dotes y legítimas de la herencia con los bienes de la misma, pero con el beneplácito del heredero, si debieran enajenarse o adjudicarse en pago o gravarse bienes muebles de especial vaor o bienes inmuebles- 5. En este supuesto, existe una autorización al usufructuario para pagar dotes y legítimas, aunque la persona realmente obligada sea siempre el heredero, como pone de relieve la Sentencia de la Sala 1.a de la Audiencia Territorial de Barcelona de 3 enero 1973 6.

      Es evidente que esta facultad del usufructuario procederá siempre que no se haya efectuado un señalamiento o asignación para satisfacer los derechos de los legitimarios, tanto si se han hecho efectivos en vida del causante, como si se han de satisfacer a su fallecimiento, de acuerdo con lo establecido en el propio artículo 137-1.

    6. El cónyuge distributario, con facultad de elegir heredero entre los hijos del difunto, puede fijar y pagar legítimas, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 115-3.º, que establece esta posibilidad aun antes de que el distributario haya efectuado la elección. Esta misma posibilidad se aplica al caso en que la elección deban efectuarla los parientes más próximos, previsto en el artículo 116, que se remite a lo dispuesto en el artículo 115-3.º en materia de pago de legítimas.

    7. Herencia yacente. Más dudosa es la posibilidad de que el legitimario pueda demandar la herencia yacente para hacerse pago de su legítima, fuera de los casos previstos en los artículos 115 y 116, ya estudiados.

      En favor de esta posibilidad se dice que el derecho a percibir la legítima surge en el momento de la apertura de la sucesión 7, por lo que puede reclamar a partir de este momento, incluso en los casos en que la herenia esté yacente, porque corre en contra del legitimario la prescripción que puede haber transcurrido incluso antes de que el heredero haya aceptado 8, produciendo un evidente perjuicio al legitimario. Por otra parte, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la de la Dirección General de Registros, considera que no se pude desligar la herencia yacente de las personas a quienes va destinada 9.

      En contra de la posibilidad de demandar a la herencia yacente se dice que la naturaleza jurídica de la legítima catalana impide demandar a quien no es deudor, aunque este argumento no resulta completamente exacto, ya que mientras el heredero no haya aceptado la herencia, no está obligado al pago de las legítimas. Otro argumento en favor de esta tesis se hallaría en el artículo 140-1, que al establecer la carga real que afecta todos los bienes de la herencia al pago de la legítima, permitiría su realización para conseguir su efectividad con independencia de que haya un aceptante 10.

      En esta cuestión deben hacerse las siguientes precisiones: el legitimario, como interesado en la sucesión, puede interponer la interrogatio in iure, prevista en el artículo 257-2 para exigir al heredero llamado que se pronuncie sobre la aceptación o reproducción de la herencia. Sin embargo, nadie le obliga a realizarlo; por otra parte, puede resultar inútil en aquellos supuestos en que el heredero no tiene a su favor el ius delationis. En estos casos, la demanda del legitimario contra la herencia yacente tropezaría con una serie de dificultades insalvables, ya que puede ocurrir que la cuantía de la legítima aun no haya sido fijada. En efecto, el legitimario puede hallarse en dos situaciones distintas: o bien la cuantía de la legítima la ha fijado el propio causante, coincidiendo con la realidad o por el albacea universal; en este caso el legitimario podrá ejercitar la acción reconocida en el artículo 140-1 de realización de valor de los bienes hereditarios. O bien el quantum no se ha determinado, en cuyo caso esta reclamación es imposible a través de esta acción, porque no se podrá reclamar la efectividad de un derecho vacio de contenido económico; en este último supuesto la reclamación contra la herencia yacente carece de razón de ser y debe estimarse más práctico el reconocimiento del derecho del legitimario a pedir el nombramiento de un curador, a los efectos de calcular y pagar la legítima, actuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.089 LEC.

  2. El derecho de elección del heredero

    El artículo 137-1, de acuerdo con sus precedentes, establece que -la legítima o su suplemento podrán pagarse en dinero o en bienes de la herencia, a elección del heredero que haya de satisfacer uno u otro, siempre que a los legitimarios no les haya correspondido percibirla- a través de alguno de los titulos satifactivos permitidos al causante. Ello quiere decir que el derecho del heredero o personas legitimadas para el pago sólo se produce en el supuesto previsto en el artículo 131-3 o cuando el legitimario reclame lo que por legítima le corresponda, por haber existido preterición o desheredación injusta.

    1. Naturaleza de la obligación del heredero. Desde la constitución de 1585, la mayoría de los autores se ha preocupado por determinar la naturaleza del derecho de elección del heredero, aunque raramente estudiaron el tema a fondo. Casi todos los autores configuran esta facultad como alternativa, solución que parece ser la misma que se acepta en los distintos Proyectos de Apéndice 11

      La jurisprudencia ha reconocido desde antiguo esta facultad. Así la Sentencia de 3 noviembre 1896 declara que...

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