Artículo 1.002

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO Y FUNDAMENTO

    Como bien se ha dicho(1), de ordinario, a la muerte de una persona quedan sus bienes más o menos transitoriamente en poder de algún heredero o de varios de ellos. Deber de éstos es cuidarlos y conservarlos para los sucesores que acepten la herencia, sean o no ellos mismos, y no apro-

    vecharse de tales bienes en beneficio propio sin aceptar. Mas puede y suele ocurrir por desgracia que, movidos esos llamados a la herencia por el egoísmo y la codicia, traten de apropiarse de metálico y otros objetos arrancándolos de la sucesión, ocultándolos y privando de ellos a sus posibles coherederos o quitando garantía a los acreedores. Es a castigar tan inicua acción a lo que tiende el artículo 1.002.

    Así, pues, su fundamento es proteger a los acreedores y legatarios (quizás también a los coherederos) que son los damnificados por la sustracción u ocultación de bienes de la herencia. Si ello puede implicar una sanción penal, a ella se añade la civil de no poder renunciar y entenderse verificada la aceptación pura simple, lo que tendrá lugar incluso aunque quien pudiera interponen renuncia o querella no lo haga por lástima o por familiaridad. No se trata, por tanto, de una pena accesoria de aquellos hechos, ni una consecuencia de condena penal (como otrora lo fue la interdicción civil), sino que la pérdida de la facultad de renunciar, así como de la de aceptar a beneficio de inventario (como veremos en relación con el artículo 1.024), resultan simplemente de la comprobación y, en su caso, declaración de haber tenido lugar la sustracción y ocultación de bienes hereditarios. Sólo si el defraudador se resiste al cumplimiento de lo que determina el precepto en estudio, habría lugar a ir a juicio para asegurar la eficacia de su cumplimiento.

    Si bien en la práctica son tenidos por equivalentes los términos sustracción y ocultación -siquiera pueda ser porque quien sustrae oculta lo sustraído-, sin embargo, encierran conceptos diferentes. La sustracción implica tomar de la herencia un bien; y el, así, sustraerlo, implica un acto positivo. La ocultación consiste en no denunciar un bien que pertenece a la herencia y se halla en poder del heredero, por lo que es, ante todo, un acto negativo(2). Pero, sea como fuere, tanto sustracción como ocultación constituyen ilícitos sancionados por el artículo 1.002.

    Hemos dicho -y resulta implícitamente del precepto que comentamos- que el ocultador o sustractor, a más de la de repudiar, pierde la posibilidad de aceptar a beneficio de inventario, puesto que se le hace por ley aceptante puro y simple. Lo que nos hace tener en cuenta que el artículo 1.024, 1.°, antes aludido, hace igualmente perder el beneficio de inventario al heredero que, habiendo optado por utilizarlo, dejare de incluir, a sabiendas, en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia. El paralelismo es tan evidente que alguien puede pensar que el artículo 1.002 bien podría fundirse en uno solo con el 1.024. Ahora bien, para que el primero sea aplicable no es menester que haya inventario del que se escamoteen ciertos bienes ni que haya aceptación beneficiaría, ni siquiera que ya haya habido aceptación. Obsérvese que el artículo 1.002 no menciona el acto de aceptar. La aceptación ex lege y pura y simple es precisamente la que viene desencadenada por la censurable conducta que el precepto sanciona. El hecho de aprovecharse el llamado, voluntaria e indebidamente, de alguno o algunos de los bienes hereditarios, no puede entenderse como aceptación tácita de la herencia con todas sus cargas; aceptación tácita que, por otra parte y como trataremos, no parece excluir definitivamente el beneficio de inventario, cosa que, por el contrario, sí que excluye el artículo 1.002. Lo que en éste se establece no es, ni puede ser, aceptación tácita. Lo que en él se contempla es sólo un perverso propósito de enriquecerse en perjuicio ajeno. Los que se ejercen no son actos de heredero ni de dueño o señor, sino de hurto, robo o estafa. Aunque el actuante tuviere la intención de aceptar la herencia, ya no es preciso que lo haga; se lo impone la ley y sin beneficio de inventario. Se da, por ende, una adquisición ex legede carácter definitivo. Obsérvese...

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