Artículo 994

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y OFICIALES

    De las múltiples acepciones del vocablo establecimiento -desde la más vulgar de atienda, oficina o lugar donde habitualmente se ejerce una industria o profesión» hasta la más elevada de «Ley, Ordenanza, Estatuto»-- el precepto en estudio indudablemente alude a entidades, instituciones, personas morales o jurídicas, siempre de carácter público, creadas por la autoridad para un determinado fin o servicio y dotadas de la personalidad que las hace capaces de heredar. El servicio público a que se destinan puede ser la Instrucción pública, la pública beneficencia, la Administración de Justicia, la represión de delitos, los transportes públicos, comunicaciones postales, etc. Y su ámbito puede ser, en general, autonómico, provincial o municipal.

    Como se ha dicho (1) el concepto de establecimiento público oficial debe entenderse según suena, sin extenderlo a corporaciones o a entidades de interés público que no sean dependencias administrativas del Estado, Comunidades autónomas, provincias o municipios ni aun en el caso de que reciban subvenciones u otras ayudas de ellas. También se ha señalado(2) que establecimientos públicos son todos los organizados, dirigidos e inspeccionados por el Poder ejecutivo de la Nación mientras cumplen un servicio de carácter público y tiene un organismo que lo realiza. Sin que falte quien haya opinado(3) que es establecimiento público cualquier ente que se halle bajo la competencia jerárquicamente graduada de la Administración municipal, provincial o central.

    Por supuesto, se excluyen del precepto del artículo 994 los establecimientos públicos particulares o costeados con fondos privados. Sólo se refiere a los oficiales; esto es, a los dependientes del Estado, la provincia o el municipio y ahora también de las Comunidades autónomas oficiales.

  2. EL ARTÍCULO 994, ESPECIAL ANTE EL 993

    Como todo establecimiento público es una asociación, una corporación o una fundación, adviértese a primera vista una contradicción entre los artículos 993 y 994 del Código civil al regular la aceptación y repudiación de las herencias a tales entes deferidas. Según el 993 sus legítimos representantes pueden realizar tales actos bien libremente, si de aceptar se trata, bien con aprobación del Juez, si de repudiar. Según el 994 no es posible ni lo uno ni lo otro, puesto que hacer buena tanto la aceptación como la renuncia es facultad privativa del Gobierno.

    ¿Cómo resolver la aparente antinomia...

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