Artículo 1.003

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO CRÍTICO

    Comienza el precepto insistiendo en la clasificación que de la aceptación de herencia se había formulado en el artículo 988 y, para que no haya duda al respecto, remacha aquí que la aceptación pura y simple es la efectuada sin beneficio de inventario. Ya hemos dicho, y parece claro, que en todos los casos de aceptación tácita y en casi todos los de aceptación ex lege la sucesión se considera aceptada pura y simplemente.

    Después establece el precepto una importantísima doctrina acerca del principal efecto que produce la aceptación pura y simple de la herencia y que, a su vez, ha de contraponerse a los de la aceptación a beneficio de inventario que veremos determinados en el artículo 1.023. Efectos básicos de la aceptación pura y simple son la subsunción en la máxima medida posible de la personalidad del causante con la del heredero y la subsiguiente confusión de sus respectivos patrimonios, de manera tal que el que era propio del heredero ya antes del óbito del causante, se hace responsable de las deudas que éste dejase pendientes de pago al morir. Es la llamada responsabilidad ultra vires hereditatis como derivación de la continuidad en el heredero de la personalidad del de cuius. Por tal responsabilidad ilimitada(1), el heredero, antes de aceptar pura y simplemente la herencia, debe meditarlo bien. En los casos normales no hay cuestión; la hererencia es, por regla general, un título lucrativo (como es normal que en la economía de cada persona domine el activo sobre el pasivo, caso de que éste exista). Pero si la herencia es gravosa, si puede acarrear su pura aceptación la ruina del heredero y de su familia, el caso exige detenido estudio, conciencia plena, capacidad perfecta(2).

    De mucho tiempo atrás (e incluso en estas mismas páginas) venimos manifestando que en nuestra modesta opinión la aceptación de herencia debería revestir siempre los caracteres y efectos de la beneficiaría y no de la pura y simple. Si hoy esta última es la regla general y aquélla la excepción no más que por un atavismo histórico, cabalmente debería operar la ley a la inversa. Quienes contrataron con el causante de la sucesión cuando él vivía, sabían de su solvencia, del alcance de su patrimonio, el cual se constituía en la garantía del cobro de los créditos de aquéllos (artículo 1.911), patrimonio que, precisamente por eso, a la muerte de su titular y al convertirse en herencia, debería mantenerse aislado previo un inventario rigurosamente fiel y exacto. El o los herederos de aquel causante, con los que ni contaron ni tenían por qué contar aquellos contratantes con éste, deberían ser dejados al margen por entero en orden al pago de aquellos créditos como lo estuvieron al tiempo de contratar. No es otro el sentido en que debería poder entenderse el artículo 1.257, l.°, y, en relación con él, los 659, 1.112 y otros del Código civil. Al fin y a la postre, a los tales acreedores del causante podía decírseles con el Derecho germánico, «busca tu confianza allí donde la pusiste».

    La responsabilidad patrimonial universal del heredero que acepta pura y simplemente, cristalizada en este artículo 1.003, no es al fin y al cabo sino un trasnochado residuo del Derecho romano y aun de -antes de él- las sociedades primitivas donde, al pertenecer la propiedad a la familia o a la tribu, muerto el jefe se entiende fácilmente la confusión o mezcla del patrimonio del difunto con el del heredero al que se le transmite de consuno con la jefatura del grupo. Con el devenir de los tiempos se va echando de ver la injusticia de un tan omnímodo traspaso de la personalidad del difunto que en Roma obligaba al heredero, aun contra la voluntad de éste, a soportar con su propio peculio las cargas de la sucesión. En la propia Roma, a través de las restitutiones in integrum a favor de menores, de militares, etc., llega Justiniano a dar carta de naturaleza al beneficio de inventario para que el heredero pueda limitarse a hacer frente a las deudas del causante con sólo los bienes de la herencia que se le transmite. Cae entonces por su base el principio de la responsabilidad universal del heredero por deudas del causante, el de la confusión de patrimonios; y se establece lo que parece demandar la más elemental justicia; a saber, que de cada obligación responde quien la contrajo y, en su defecto, su patrimonio, que era y debe seguir siendo, al convertirse en su herencia, garantía común de sus acreedores. Es por lo que pensamos que sería más ajustada a equidad la difusión y aun la imposición legal de la formación de inventario de cada herencia y de todas ellas, para concretar el patrimonio contra el que cabe encauzar y dirigir toda posible acción ejecutiva de los acreedores que lo eran del de cuius. No en vano la tendencia limitativa de la responsabilidad del heredero se manifiesta pujante en las más modernas reformas legislativas(3), al igual que en Derechos torales españoles, como los de Navarra y Aragón.

    De no limitarse así su responsabilidad, existe el evidente peligro de que se empobrezca sin causa el heredero en beneficio de los acreedores del causante, a los que bien puede decirse que ha tocado la lotería si aquel heredero resulta más solvente de lo que era su auténtico deudor, el de cuius. Y no se diga, como hizo algún viejo tratadista, que cuando el heredero no utiliza el beneficio de inventario que la ley pone a su disposición (art. 1.010), es porque ha de entenderse que gustosamente tolera el sufrir un posible subsiguiente daño. Las más de las veces el llamado a heredar ignora aquella posibilidad, o encuentra dificultades para ponerla en práctica, o experimenta un profundo respeto hacia la memoria del testador que lo instituyó... y, como resultado, no inventaría, no cumple la ley al respecto (art. 1.011) y, al así hacer, acarrea la confusión de patrimonios y su consiguiente responsabilidad por todas las deudas de la herencia, que ha de incrementar la que de suyo ya le afecta por sus deudas propias. Esto es, entra en juego el artículo 1.003 que ahora consideramos.

    Sí, no se nos oculta que se ha dicho en favor de la responsabilidad ilimitada del heredero(4) lo mucho que viene perdurando en el tiempo y que, si bien puede acarrear dolorosísimas sorpresas a una minoría de imprecavidos, asegura en cambio el tránsito fácil, fluido, libre de intromisiones judiciales y particularidades en las herencias cuyo contenido no es sospechoso, que son la mayor parte. Se ha dicho también(5) que la responsabilidad ultra vires robustece la unión y solidaridad familiar, puesto que para un hombre es un honor satisfacer las deudas de sus padres. Y, en fin, que para eludir la responsabilidad ilimitada existe la aceptación a beneficio de inventario. Pero estimamos más en lo cierto a otros autores(6) para quienes una consideración de justicia aconseja que se imponga por sistema el criterio de la limitación de la responsabilidad. El recurso al beneficio de inventario como remedio excepcional crea, como veremos, una serie de situaciones tan complicadas y embarazosas que constituyen una verdadera tortura, incluso para el jurista. Impone plazos angustiosos para poder limitar responsabilidades y el llamado a la herencia ha de recorrer un sendero sembrado de trampas que, al primer traspiés, le convierten en aceptante puro y simple(7). Cierto que el tránsito fácil y fluido que permite la responsabilidad ultra vires se ve entorpecido por las exigencias de la reglamentación limitativa de la responsabilidad; pero la solución está en purificar y agilizar el sistema. El de la responsabilidad ilimitada no responde a las exigencias modernas. La posible obligación moral de hijos o próximos parientes, de pagar con cargo a su propio peculio deudas del causante, no debe pasar de eso, de obligación moral sin repercusión jurídica; que, por otra parte, no se daría en parientes lejanos o en extraños instituidos en testamento.

    Hoy, suceder representa adquirir bienes contrayendo las consiguientes responsabilidades; pero no debe implicar perder bienes a causa de una responsabilidad ilimitada. De ahí que pensemos que no debería haber supuesto alguno de responsabilidad ultra vires hereditatis. Sería un progreso legislativo mantener las responsabilidades hereditarias dentro del marco de los principios generales del Derecho de obligaciones, sin ir más allá, circunscribiéndola al patrimonio heredado. Como escribió hace muchos años Toullier, nadie está obligado a pagar las deudas de otro. Los acreedores de la herencia no pueden exigir al heredero nada más que la cuenta...

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