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- Tomo XIV, Vol 1º: Artículos 988 a 1034 Del Código Civil
- Sección IV. De la Aceptación y Repudación de la Herencia
Artículo 996
Autor | Manuel Gitrama González |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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LA SORDOMUDEZ
Todo el precepto dice relación a los sordomudos, distinguiendo entre ellos los que saben leer y escribir, a los que dedica el primer inciso, de los que no saben ni lo uno ni lo otro (segundo inciso).
Recuérdese inicialmente que en el Código existen preceptos sobre los totalmente sordos, sobre los totalmente mudos y sobre los que reúnen en sí ambas deficiencias, esto es, los sordomudos. Los totalmente sordos no pueden ser testigos en los testamentos (art. 681, 3.°) ni en general en los asuntos cuyo conocimiento depende del oído (art. 1.246, 2.°) y cuentan con la posibilidad de testar en una forma especial de testamento abierto (art. 697). Los totalmente mudos no pueden ser testigos en los testamentos (art. 681, 3.°). Y, en fin, los sordomudos son incapaces para ser testigos en testamentos (art. 681, 3.°) así como, si son analfabetos, para contratar (art. 1.263, 2.°) y cuentan con una forma especial de testamento cerrado (art. 709).
Vamos ahora a examinar su aptitud para aceptar o repudiar herencias con base en aquella distinción respecto de si son los sordomudos analfabetos o no; advirtiendo que en tanto en cuanto entra en juego el factor de la incapacitación, vale aquí en buena medida lo que dejábamos dicho sub artículo 992, 2.°.
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ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY DE 24 OCTUBRE 1983
Antes de las recientes reformas del Código civil, también la sordomudez era, según el artículo 32, una «restricción de la personalidad jurídica». El artículo 200 sometía a tutela a los sordomudos que no supieran leer ni escribir. El 213 exigía, para nombrar tutor a los sordomudos mayores de edad, la previa declaración de que eran incapaces para administrar sus bienes (los menores de edad se suponía que ya se encontraban en patria potestad o en la tutela de menores); se daba por hecho que habían de ser analfabetos. El 218 señalaba que la declaración de incapacidad del sordomudo fijaría la extensión y límites de la tutela según el grado de su incapacidad.
Pues bien, toda esta normativa ha sido cambiada por la Ley de reforma del Código civil en materia de tutela de 24 octubre 1983, que, amén de regular de forma más perfecta la incapacitación, rompe con el criterio de unidad de tutela creando diversas instituciones tutelares (tutela, cura-tela, defensa judicial, guarda de hecho) y establece el sistema de tutela de autoridad (art. 216) abandonando el de tutela de familia.
En lo que aquí nos interesa, de notar es que no se prevé hoy expresis verbis como antaño la tutela de los sordomudos analfabetos. Si entonces, no obstante tales deficiencias en una persona mayor de edad, no se la podía someter a tutela sin que mediase la previa declaración de su incapacidad para administrar sus bienes (declaración que aquilatara el grado de incapacidad para amoldar a él la extensión y límites de la tutela), hoy todo ello se reconduce a la institución general de la incapacitación. No existe ni una tutela ni una cuartela generales ad hoc para los sordomudos analfabetos, pero, hoy como ayer, sigue siendo precisa una declaración judicial para administrar sus bienes que es sencillamente la incapacitación que regula el Código civil en sus artículos 199 y siguientes: el primero de éstos que nos interesa aquí en especial es el 200, a cuyo tenor son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
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- Sección IV. De la aceptación y repudación de la herencia
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