Artículo 1.006

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA SUCESIÓN «IURE TRANSMISSIONIS»

    Hace referencia este artículo 1.006 a otro de los supuestos de aceptación de herencia por persona distinta del llamado como heredero(1). El precepto ha venido a resolver arduos problemas que, tanto en el Derecho romano como en el de Partidas, se planteaban con motivo de la muerte del heredero que no había ejercitado el ius delationis; por ejemplo, fallecido el heredero sin aceptar ni repudiar, los demás coherederos con derecho de crecer, ¿habían de ser preferidos a los transmisarios o, por el contrario, éstos a aquéllos? (2).

    Dícese que los sucesores de la persona que murió sin haber ejercitado aquél su ius delationis en herencia a que era llamada, sucesores que así llegan a adquirir ésta herencia por transmisión y ejercicio del derecho de opción de tal persona fallecida, suceden iure transmissionis(3). Por supuesto, el mecanismo se aplica en todo caso y a toda clase de herederos, legitimarios, voluntarios o abintestato; y lo mismo si son personas físicas que si personas jurídicas, cuya extinción (equivalente a la muerte de las primeras) puede a veces motivar que las sucedan otras con los mismos derechos y obligaciones (v. gr., caso de absorción de una sociedad por otra). Aquí sólo vamos, obviamente, a referirnos a la sucesión mortis causa iure transmissionis de las personas físicas.

    En principio no deja de parecer extraño que los herederos del instituido prematuramente muerto puedan ser personas del todo ajenas al testador, incluso de éste desconocidas. Como se ha dicho(4), parece que hay algo anormal en la transmisión de este derecho que viene a convertir en herederos directos y de primer término a personas no conocidas ni siquiera adivinadas por el testador, con daño de los derechos eventuales de los propios parientes del difunto, a los que quizá se debería llamar abintestato. Claro que, se añade, no puede negarse que el precepto del Código es una consecuencia precisa del principio informante de esta parte de la legislación, según el cual la herencia se entiende transmitida al heredero desde el momento mismo del fallecimiento del causante. Hay, pues, se agrega, un derecho adquirido en el heredero para cuya efectividad sólo se requiere la voluntad de aceptar la herencia. El derecho que pasa a los herederos del heredero, ex artículo 1.006, es el que este último tenía; a saber, el de convertir en firme y definitiva la transmisión de la herencia mediante su aceptación expresa o tácita, o el de repudiarla.

    La muerte del heredero, a que se refiere el artículo en estudio, motiva que sus propios herederos puedan aceptar la recién abierta herencia. Si lo hacen, hallan que, dentro de ella, les llega a su vez el derecho de aceptar o no la primitiva, a que fue llamado su reciente causante, que murió sin aceptarla ni repudiarla. Como dice la jurisprudencia hipotecaria(5), el propio ius delationis es uno de los derechos que integran la masa hereditaria de la persona intermedia a la que se sucede. Los herederos más modernos, los del intermediario fallecido últimamente, pueden aceptar o no aquella otra herencia, la más antigua, a la que fue llamado el tal intermediario, pero siempre que acepten previamente la intermedia de cuyo contenido forma parte el ius optionis sobre la primitiva. La transmisión del ius delationis a la luz del artículo 1.006 se produce...

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