Artículo 998

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PRELIMINAR

    Empecemos por notar que, salvo el artículo 995, es este 998 el primero desde el 988 que encabeza la sección dedicada por el Código a la aceptación y repudiación de la herencia, que ya no se refiere a la repudiación. Éste y los que inmediatamente le siguen hacen referencia exclusivamente a la aceptación.

    Por más que la tal aceptación de herencia sea un negocio jurídico puro, un actus legitimus cuyos efectos no puede subordinar el aceptante a condición, término o modo, ni restringir cuantitativamente (art 990), la ley ofrece en este precepto a todo favorecido por una delación la doble y exclusiva posibilidad de aceptar pura y simplemente o a beneficio de inventario, importante distinción no sólo en orden al modus aperandi formal, sino, sobre todo, en punto a los efectos que cada clase produce.

    Mediante la aceptación pura y simple afloran todos los efectos de la sucesión hereditaria. A través de ella, el heredero viene a ser inmediato y pleno continuador de la personalidad jurídica del causante, los bienes de la herencia vienen a mezclarse y confundirse con los que desde antes constituían el patrimonio de ese heredero, quien, por tal razón, deviene responsable de todas las obligaciones y cargas del difunto ultra vires hereditatis, o, lo que es igual, no sólo con los bienes recibidos en la herencia de que se trate, sino con todos los demás suyos propios (art. 1.003). Entonces el heredero se subroga plenamente ya y ocupa de modo absoluto en el orden patrimonial el lugar de su causante.

    En cambio, mediante la aceptación a beneficio de inventario, si bien el heredero continúa en cierto modo la personalidad del causante, sólo lo hace desde el punto de vista personal y no tanto en el orden patrimonial, por cuanto que de sus cargas y obligaciones van a responder única y exclusivamente los bienes incluidos en la herencia. No se confunden ni mezclan así el patrimonio relicto y el propio que ya tenía el heredero, patrimonios que quedan separados. De ahí que el heredero solamente responde del pago de las deudas de que fuese sujeto pasivo el difunto, así como del de las cargas que estableciese en su testamento, intra vires here-ditatis; esto es, hasta donde alcancen los bienes contenidos en la herencia (art 1.023). Excluyese entonces a todos los efectos la responsabilidad del patrimonio personal del heredero; vale decir, del que le tenía como titular antes de heredar.

    Este último mecanismo jurídico es provechoso para el heredero cuando, sin decidirse a repudiar, sospecha que el pasivo sucesorio pueda ser superior al activo; es decir, que la herencia sea damnosa. Y no puede decirse lesivo para los acreedores del causante que, caso de no haber éste fallecido, sabían no poder contar como garantía patrimonial universal, sino con el patrimonio personal de éste; esto es, con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1.911). Ampliar dicha base garantizadora sobre el patrimonio del heredero es algo que no pueden pretender aquellos acreedores sin la aquiescencia de tal heredero, que no fue parte en el o los negocios jurídicos -generalmente contratos- por los que el causante se erigió en deudor. Y si el artículo 1.257 del Código civil señala que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, añade «salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza o por pacto o por disposición de la ley»; norma que hay que coordinar con las de los artículos 659, 1.112 y, especialmente, con las reguladoras de la aceptación a beneficio de inventario que aquí van a comentarse.

    Indicamos ahora, ante todo, que en el Código parece configurarse como regla general la aceptación pura y simple y como excepción la a beneficio de inventario; la primera de las cuales puede ser expresa o tácita, en tanto que la segunda siempre ha de ser expresa. La aceptación a beneficio de inventario puede considerarse un subtipo de la aceptación expresa (arts. 1.011 y 999, 2.°). De ello podría, al parecer, inferirse que si han sido realizados actos que impliquen aceptación tácita y, por tanto, pura y simple de la herencia, queda ya excluida la validez de una ulterior aceptación a beneficio de inventario por cuanto este tipo de aceptación no es jurídicamente concebible cuando ya la herencia ha sido aceptada pura y simplemente(1). Pero, ¿esto es así? Reflexionemos al respecto: si la aceptación no puede hacerse bajo condición (art. 990), la aceptación a beneficio de inventario no constituye una modalidad condicional de la aceptación. No es un «acepto si la herencia a que soy llamado resulta ser lucrativa». Los beneficios de inventario y de deliberar sí son normalmente previos a toda aceptación y constituyen expedientes a dilucidar aquel hecho incierto; a saber, que la herencia sea ventajosa o sea nociva. Si lo primero aparece claro, lo normal será que se acepte pura y simplemente. Si lo que aparece claro es lo último -herencia deficitaria-, lo normal será que se repudie, sin más. Pero si todavía no se ve del todo clara la solución de la duda, por más que parezca probable que la herencia se baste y se sobre para satisfacer a los acreedores del causante y a los legatarios, entonces se acudirá, por si acaso, a la aceptación a beneficio de inventario que, al fin y a la postre, no es sino una concesión que hace el legislador --que viene haciendo desde Justiniano--r para no causar...

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