Artículo 989

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONCRECIÓN DEL TEMA

    Si trasladásemos la cuestión de la retroactividad o no de los efectos de un negocio jurídico, cual el de aceptación o repudiación de herencia, al ámbito del ordenamiento general a través de la Ley, quizá habríamos de reparar aquí en los problemas del Derecho transitorio o de la eficacia de las leyes en el tiempo, en el artículo 2, 3.°, del Código civil; en el 9, 3, de la Constitución Española; en el 24 del Código penal, y en varios otros preceptos. Pero ciñámonos al artículo 989 a examen.

    Si no en nuestro Derecho histórico, hay precedentes en el Romano de la retroacción de los efectos de la aceptación; sólo de la aceptación, no de la repudiación. Léese en el Digesto(1) que a el heredero se entiende que sucede desde el día del fallecimiento del testador»; y que(2) «toda herencia, aunque se ada después, continúa desde el momento de la muerte».

  2. RETROACCIÓN Y SISTEMAS DE ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA

    Son bastantes los autores, ya lo anticipábamos en el capítulo introductorio, que no se limitan a considerar como únicos y excluyentes los sistemas de adquisición de la herencia llamados romano el uno y germano-francés el otro, sobre los que hemos versado ampliamente en aquel capítulo. Tales autores identifican, a manera de tertium genus, el impropiamente llamado sistema mixto -mejor sería ecléctico- por mor del cual, siendo necesaria la aceptación, los efectos de ésta se retrotraen al momento del fallecimiento del causante, considerándose transmitidos y adquiridos los derechos hereditarios desde aquel momento que es el de la apertura de la sucesión. No otra cosa establece el artículo 989 que examinamos; el que, además, añade análoga retroacción de efectos para la repudiación.

    Manifiesta el precepto que entre aquellos dos sistemas, romano y germánico(3), «no hay un abismo infranqueable; de suerte que por caminos diferentes se llega a un mismo resultado. Y por ello se ha equiparado por algunos la saisine francesa a esa retroactividad de la aceptación hereditaria cuando quiera o en cualquier momento que se haya realizado b. Queda así dicho que para no pocos(4) el sistema legislativo patrio ha sido catalogado dentro de dicho tercer grupo, denominado ecléctico. Común a los dos primigenios y bien caracterizados sistemas es que(5) no hay adquisición definitiva e irrevocable de la herencia, sino por la aceptación; realizada ésta en el germano, confirma la presunción de ley otorgándole efectos definitivos e irrevocables; en el romano es necesaria para la adquisición por los herederos no forzosos. En el sistema ecléctico -que, como vimos, cuenta con algún precedente en el Derecho Romano tardío- los efectos de la aceptación se retrotraen al momento de la muerte, como si precisamente entonces hubiera tenido lugar.

    En todos tres sistemas (si así se puede denominar al tercero) se preserva el principio de voluntariedad en la efectiva y definitiva investidura de la cualidad de heredero, puesto que nunca es heredero el que no quiere serlo; en el germano se presume que lo es desde luego, salvo que la presunción sea destruida por la renuncia y entonces ésta retrotrae sus efectos a la muerte del causante como si el renunciante nunca hubiera sido heredero; en el romano, el llamado a la herencia tiene la opción de aceptar invistiéndose de la cualidad de heredero o de repudiar permaneciendo totalmente extraño a la herencia; si repudia, nada ocurre porque nada tenía aún; pero si acepta, se presume que adquirió en el momento de la muerte del causante como si siempre hubiera sido heredero. El llamado sistema ecléctico, con su retroacción de efectos tanto de la aceptación como de la repudiación, recoge la esencia de cada uno de los dos sistemas históricos.

    Gracias a ella, a la tal retroacción, la aceptación germánica nada significa, sino la no repudiación o la renuncia de la facultad de repudiar. El heredero aceptante ya era heredero y titular del patrimonio hereditario. Pasa a serlo del todo definitivo al así perder la facultad de renunciar a lo que ya viene siendo suyo desde la muerte del causante. Tiene, por el contrario, más importancia la renuncia o repudiación, puesto que, a través de ella, pierde el heredero lo que ya era suyo, que pasará a otra u otras personas. Y, por tanto, también con respecto a la renuncia tiene más importancia la retroacción de efectos; el heredero que, en el marco de aquel sistema, renuncia a la herencia, se presume que nunca ha sido heredero; que nunca ha sido titular del patrimonio hereditario.

    Por el contrario, en el ámbito del sistema romano que todo lo subordina a la aceptación, ésta es lo verdaderamente importante porque gracias a ella se deviene realmente heredero. La renuncia reviste menos importancia, puesto que, en principio, no cabe respecto de aquello que no se tiene; se contrae meramente la renuncia a la posibilidad de aceptar; mediante ella se pierde la facultad de apropiarse de la herencia, de ser el heredero que todavía no se ha llegado a ser. Por consiguiente, es con respecto a la aceptación como en este sistema reviste mayor importancia...

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