Artículo 997

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

I, PRELIMINAR

Revocar es dejar sin efecto o anular una concesión, un mandato, una resolución, un acto cualquiera; es, en cierto modo, arrepentirse y deshacer lo hecho para actuar de modo diverso.

Pues bien, según el artículo 997, la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, no se pueden revocar, son irrevocables. Es un carácter común y esencial a ambos términos de la opción. Quien aceptó, cualquiera que sea la forma en que lo hiciera (1), no puede luego repudiar y quien repudia no puede pretender más tarde la aceptación. El que ejercita su derecho de opción contrae la obligación de no retractarse, de no dar marcha atrás. Son puntos de no retorno y en fundamentación de que así sea militan las mismas razones que aducíamos al comentar el artículo 900: no cabe interinidad ni limitación temporal de la respectiva eficacia(2). Tal es el principio general establecido en aras de la seguridad jurídica y de la certeza en el rumbo de una determinada sucesión para cuantos en ella puedan resultar implicados: coherederos, legatarios, acreedores, el Fisco, etc. Principio general por el que la ley no consiente que de modo temporal se asuma la cualidad de heredero en aplicación, a decir del Tribunal Supremo(3), de la máxima del Derecho romano semel heves.

Fácil es percibir las reformas que, sobre este antecedente, operaron nuestros legisladores para redactar el actual artículo 997 del Código civil semper heres, mantenida, a su vez, por las Partidas(4). También se inspira el principio en la máxima jurídica que impide contradecir los propios actos y que encontró su expresión en la regula iuris «venire contra fac-tum...»(5) y en la menos conocida nquod factum est, infectum manere im-possibile est»(6).

Es que, en suma, la libertad y voluntariedad de los actos de aceptación o repudiación quiebra cuando por acto propio del llamado se haya perdido ya la opción. Por ejemplo, una renuncia posterior a la aceptación no es válida como repudiación; todo lo más, podría tener algún valor como acto de disposición en favor del heredero sucesivo a quien habría favorecido una verdadera renuncia oportunamente hecha en lugar de la aceptación; sería ya una enajenación de herencia, como veremos al tratar del artículo 1.000.

  1. IRREVOCABILIDAD, PRINCIPIO GENERAL Y EXCEPCIONES

    El principio general de irrevocabilidad(7), que venimos glosando, ha de aplicarse racionalmente, a cuyo efecto procede interpretar con sensatez y sentido jurídico el artículo 997, como ha hecho el Tribunal Supremo(8). Dice el precepto que aceptación y repudiación, una vez hechas, son irrevocables. Hechas en la realidad, porque, eri consecuencia, si sólo lo han sido en apariencia, no las cuadra lá nota de la irrevocabilidad. Por consiguiente, si, por ejemplo, se acepta o repudia herencia de persona aún viva; si quien lo hace no es llamado como heredero; si media una condición suspensiva en período de pendencia; si se aceptó sólo en parte, a plazo o condicionalmente... entonces, aquellas aceptación o renuncia no son revocables sencillamente porque no fueron válidas y eficaces (arts. 990 y 991); no han llegado a existir en Derecho. Lo mismo digamos si no son observadas las prescripciones de los artículos 992, 993, 994 o si, tratándose de repudiación, no se utilizó la forma que impone el artículo 1.008.

    Tales actos serían ineficaces y, por tanto, a su respecto no regiría la irre-vocabilidad.

    Si la aceptación o la repudiación han sido hechas en forma legal, en orden al fondo han de reflejar fielmente la voluntad del heredero, han de ser exacta expresión de su consentimiento. Si éste se hallaba viciado, en realidad no existía y entonces cabe la impugnación de aquellos actos al amparo del artículo 997 que examinamos. Pudo incluso ocurrir una divergencia entre la voluntad interna y la declarada. E item más, puede haberse aceptado o repudiado una herencia en base a cierto llamamiento testamentario o legal en la creencia de su vigencia y luego aparecer un testamento cuya existencia se ignoraba; caso éste en que también serán impugnables aceptación o repudiación ex artículo 997 porque en definitiva se ha padecido error al realizarlas.

    En materia de impugnación de la aceptación por vicio de nulidad, menester es que aquella aceptación haya sido expresa; esto es, realizada mediante negocio jurídico (lo que siempre ocurre en tema de repudiación, en que no cabe la forma tácita) -arts. 999, 1.000 y 1.008-, Cuando la aceptación es tácita no siempre se aplican los principios generales, pues a la ley le importa más la intención de realizar el acto y su realización que la validez del acto mismo; piénsese ad exemplum en el ámbito del artículo 1.000, si la venta (ap. l.°) o la renuncia (ap. 2.°) resultan ser anulables(9). Algunas legislaciones extranjeras ofrecen interesantes soluciones en orden a la posibilidad de revocar la repudiación de herencia(10), soluciones que resultan inviables en el ámbito de vigencia de nuestro Código civil.

  2. VICIOS QUE ANULAN EL CONSENTIMIENTO

    El artículo 997 remite a la doctrina de los vicios que anulan el consentimiento. Mas como la aceptación y la repudiación de herencias son actos o negocios jurídicos inter vivos que, no obstante su carácter no recepticio, deben asmilarse más a los contratos que a los testamentos en lo atinente a su impugnación por vicios de la voluntad, habrá que atender a cuáles sean los vicios que anulan el consentimiento contractual. Según el artículo 1.265, dicho consentimiento será nulo si es prestado por error, violencia, intimidación o dolo(11).

    Lejos de nuestro ánimo el aducir aquí, ni siquiera en resumen, toda la teoría y la práctica jurisprudencial en orden a los vicios del negocio jurídico, expongamos única y exclusivamente lo trascendente al objeto de nuestro estudio.

  3. ERROR

    Creemos que no debe admitirse como causa de impugnación de una aceptación o de una repudiación ningún error que sea imputable al heredero. Sí, en cambio, el que le afecta sin culpa alguna por su parte; o, dicho de otro modo, el que sea excusable. El Tribunal Supremo señaló(12) que aunque el Código civil patrio no establece expresamente el requisito de que el error sea excusable, hay que entender, con nutrida doctrina jurídica, que un error que se hubiera podido evitar con una regular diligencia no puede ser invocado por quien haya incurrido en él para anular la declaración. Siendo excusable, el error puede ser de hecho o de Derecho(13), entre los que no distingue el artículo 1.266. El de Derecho se funda en la ignorancia de una norma jurídica en cuanto a su existencia o a su contenido, si es aplicable o no al caso concreto de aquella aceptación o repudiación de herencia; así como la errónea interpretación de la misma; a todos cuyos respectos hay que tener en cuenta el artículo 6, l.°, del mismo Código.

    Pero vengamos a más usuales casos de error en nuestro tema. Si se refiere a la persona del causante, no hay en realidad aceptación o repudiación, puesto que así se infiere del artículo 991. Tal ocurriría si el sobrino aceptase la herencia de A creyendo era su tío y resultó ser que era otro homónimo y su tío vive(14).

    Si el error se refiere a la importancia y utilidad de la herencia y la repudia quien la creía damnosa comprobándose luego que es lucrativa; o la acepta estimándola apetitosa y después se descubren ignoradas deudas del causante... entonces es claro que no cabe revocar lo hecho dando marcha atrás por vía de la impugnación. El heredero es libre para aceptar o no (art. 988) y antes de decidirse a optar debe percatarse bien de la na-naturaleza y cuantía del patrimonio relicto, para lo que incluso puede ejercitar su derecho de deliberar, lo mismo que, para cubrirse del riesgo de perjuicios, puede también usar de la aceptación a beneficio de inventario. Si, no haciendo nada de esto, ha incurrido en error, el tal no sería excusable y, por ende, no fundamentaría una impugnación. Además, de admitirse la revocación por este tipo de error, serviría muchas veces de pretexto para abusar de ella, convirtiendo en revocables la aceptación y la repudiación, actos que, según el artículo 997, no lo son(15).

    El error base de impugnación ha de ser extraño al heredero y a sus opiniones, creencias o equivocaciones particulares; ha de fundarse en hechos o circunstancias exteriores desconocidos por el heredero, no obstante su reflexión y previsión y, sin embargo, existentes antes de la aceptación o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR