STS 230/2000, 6 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Marzo 2000
Número de resolución230/2000

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de retracto, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Gava, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Martarepresentado por el procurador de los tribunales Don Pablo Oterino Menéndez, en el que es recurrida la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona representada por la procuradora de los tribunales Doña Concepción Albacar Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Gava, fueron vistos los autos, juicio de retracto, promovidos a instancia de Doña Martacontra la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho que tiene la actora a retraer la finca de la Avda. NUM000nº NUM001, DIRECCION000nº NUM002, Urbanización DIRECCION001(Barcelona), condenando a la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona a que otorgue escritura pública de compraventa, en el plazo que se señale, a favor de la actora, por el precio de 7.100.000 pesetas y demás gastos habidos, una vez sean conocidos, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciera, con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, no dando lugar al retracto arrendaticio pretendido por la actora, con condena al pago de las costas judiciales a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se desestiman las excepciones procesales de caducidad interpuestas por el demandado Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona. Se declara haber lugar al retracto de la finca urbana sita en DIRECCION001, Avda NUM000, núm. NUM001, DIRECCION000núm. NUM002Urbanización DIRECCION001. Se condena a la parte demandada Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona a otorgar escritura pública de compraventa en favor de la actora Martapor 7.100.000 ptas más los gastos y pagos legítimos que se acrediten, bajo apercibimiento de otorgarse de oficio si no lo hiciera. Se condena a la parte demandada Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caixa d'Estalvis i Pensions contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1993 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gava en juicio de retracto nº 314792, a la que se contrae el presente rollo, debemos revocar y así lo hacemos la referida resolución y en su lugar rechazando la demanda deducida absolvemos al demandado de los pedimentos en la misma contenidos con imposición a la actora de las costas causadas en instancia anterior y sin declaración acerca de las producidas ante la alzada".

TERCERO

El procurador Don Pablo Oterino Menéndez en representación de Doña Marta, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 48, párrafo 2º, de la Ley de Arrendamientos Urbanos y jurisprudencia aplicable.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia que interpreta la función social y el carácter extensivo de las normas que regulan la institución del retracto arrendaticio urbano.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Albacar Rodríguez en nombre de la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 200, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 48, párrafo segundo de la Ley de Arrendamientos Urbanos y jurisprudencia aplicable (anterior a la vigente en la actualidad) al entender que el cómputo efectuado para establecer la caducidad de la acción de retracto está mal realizado por lo que han transcurrido los sesenta días naturales fijados por las normas. La sentencia recurrida -dice- parte como "dies a quo" para el inicio del cómputo del plazo y determinar la caducidad de los actos de conciliación promovidos por la recurrente en fechas de 26 de abril de 1990 y 5 de diciembre de 1991, y no de la notificación fehaciente practicada por la cesionaria adquirente a la inquilina en fecha 24 de julio de 1992 que determinó la interposición de la demanda dentro de plazo legal. Aunque admite, conforme a criterio jurisprudencial, la sustitución de la notificación prevenida en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos por otros medios de conocimiento, considera, que aquél, en todo caso, debe ser cabal y completo en todos sus extremos y condiciones con objeto de que el arrendatario pueda decidir, sobre la base de la seguridad jurídica y con suficientes elementos de juicio que le deben ser facilitados, si le interesa o no, ejercitar el derecho de retracto que le asiste. Sostiene, en suma, que no llegó, a conocer las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión de la finca litigiosa.

SEGUNDO

Frente a esta opinión la Sala de instancia sanciona con fuerza de hechos probados que en el caso de autos se aprecia que la actora retrayente, instó sendos actos de conciliación que aunque dirigidos frente a Hipotecaixa y no contra la Caixa d'Estalvis i Pensions, adjudicataria y cesionaria del remate respectivamente, recibió con ello cabal información, que no precipitada e incompleta, acerca de la existencia de la subasta, fecha de la misma, adjudicación, número de juzgado y procedimiento y otros datos con los que le era posible a la demandante, si tenía cualquier duda, ya difícil, sabiendo que la vivienda arrendada era objeto de una ejecución hipotecaria, dirigirse al hipotecante, adjudicatario, rematante o cesionario del remate, en su caso, para hacer valer sus derechos como inquilina de todas cuyas circunstancias también debió tener noticias ya que la escritura de hipoteca fija como domicilio para notificaciones el propio de la casa gravada.

TERCERO

En efecto, según consta, en el testimonio judicial del acto de conciliación, celebrado el día cinco de diciembre de 1991, "debe significarse que la finca de que se trata fue subastada en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido por Hipotecaixa, S.A. contra Don Alonso(autos 1.106/87 del Juzgado de 1ª Instancia número tres de Barcelona) se la adjudicó la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona por precio de 7.100.000.- ptas. y a cuyo favor se dictó auto de aprobación de remate y adjudicación en fecha 10 de julio de 1991". A partir de dicha fecha, en cinco de diciembre de 1991, la hoy recurrente entro en un conocimiento cabal y fehaciente de la adquisición por parte de la demandada de la finca que se dice arrendada, y tratándose además de una venta en pública subasta, de cuyo conocimiento era ampliamente consciente la recurrente, debido a su ocupación de la finca en la que se ventilaron las notificaciones del procedimiento hipotecario, tenía en todo caso la posibilidad de acceder a los autos para conocer con todo lujo de detalle, todas las circunstancias de la transmisión, que por otro lado ya le habían sido comunicadas mediante acto conciliatorio. Consecuentemente, el plazo había transcurrido ampliamente cuando por razones registrales se le notificó notarialmente la adquisición.

CUARTO

Debe recordarse, al efecto, la doctrina de este Tribunal, según la cual el conocimiento pleno y circunstanciado de la transmisión al arrendatario por un medio fehaciente, implica una renuncia tácita al derecho de ser notificado por el adquirente, de modo, que es a partir de ese momento cuando empieza a conocer el plazo de caducidad (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1959). En definitiva, como declara la sentencia de 27 de mayo de 1960, ni la inscripción en el Registro, ni la notificación notarial son otra cosa que medios supletorios del conocimiento de la venta por el inquilino que no necesitan entrar en juego cuando con independencia de ellos, aquél ha tenido un conocimiento real, efectivo y perfecto de la venta y de sus esenciales circunstancias y a cuyo conocimiento ni la inscripción ni la notificación aludidas añaden nada de cuanto necesita conocer el inquilino para el ejercicio de su acción. Por tanto, se desestima el motivo.

QUINTO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que cita como infringida la jurisprudencia que interpreta la función social y el carácter extensivo de las normas que regulan la institución del retracto arrendaticio urbano, debe desestimarse igualmente por la falta de convicción que ofrece la argumentación del motivo, lleno de consideraciones genéricas y no atinentes al caso que se resuelve.

SEXTO

La desestimación de los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Martacontra la sentencia de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en autos, juicio de retracto número 314/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Gava por Doña Martacontra la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, con imposición a dicha recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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