ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10992A
Número de Recurso2543/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2543/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE MÁLAGA, SEDE MELILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2543/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Enrique interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 24 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7.ª, sede Melilla), en el rollo de apelación n.º 46/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 46/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Melilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de julio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la entidad Promociones Sol Mediterráneo Vistamar XXI S.L., envió escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de Luis Enrique, envió escrito personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2018 la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 26 de septiembre de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de retracto arrendaticio. Dicho procedimiento se sustanció en atención a la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el art. 477.2.3º LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante y apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. El recurso se estructura en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 6.2 y 7 CC por indebida aplicación de los mismos en relación con los arts. 47 y 48 LAU 1964 sosteniendo la inexistencia de renuncia tácita o ejercicio abusivo del derecho de retracto, máxime cuando existieron manifestaciones del demandante anteriores en el sentido de no renunciar a dicho derecho. Cita al respecto como fundamento del interés casacional la existencia de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 5 de marzo, 3 de junio, 28 y 31 de octubre y 5 de diciembre de 1991, 4 de febrero de 1992, 31 de octubre de 1996, 30 de septiembre de 1996, 19 de diciembre de 1997, 6 de marzo de 2000, 30 de octubre de 2001 y 25 de noviembre de 2002 que exige que la renuncia al derecho de retracto sea expresa. En relación a los actos propios cita las SSTS de 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 25 de julio y 25 de octubre de 2000, 27 de febrero, 16 y 24 de abril y 7 de mayo de 2001, entre otras. Sobre la inaplicación de la doctrina del retraso desleal cita las SSTS de 7 de junio de 2010, 19 de septiembre de 2013 y 4 de julio de 1997, defendiendo que en el presente caso no concurren los requisitos para que pueda considerarse que ha habido un retraso desleal o contrario a la buena fe. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 47 y 48 LAU 1964 en cuanto ha faltado la comunicación completa por parte del adquirente para que pueda nacer el derecho de retracto arrendaticio. Sostiene que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente los preceptos antes citados, al no apreciar correctamente los presupuestos necesarios para el ejercicio del derecho de retracto arrendaticio en relación con el concepto de finca independiente, determinación del precio y deber de comunicación del mismo al arrendatario. Cita al respecto las SSTS de 11 de julio de 2012, 24 de marzo de 2010, 10 de noviembre de 2010 y 7 de julio de 2010.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en tres motivos. En el motivo primero se alega, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, la infracción de los arts. 218.2 y 465.5 LEC en cuanto que la motivación de la sentencia recurrida es contradictoria. En el motivo segundo, al amparo de la art. 469.1.4.º LEC se denuncia la infracción del art. 24 CE, por error patente en la valoración de la prueba. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC se sostiene la infracción del art. 217.2, 3 y 7 LEC por infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ya que la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio ( art. 483.2.3.º LEC).

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras).

La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011 y reiterado en el Acuerdo de fecha 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal.

Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

Si se aplica la anterior doctrina a ambos motivos del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión. En efecto, el recurrente combate la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia tácita o exclusión del derecho de retracto, ejercicio abusivo del derecho de retracto o del retraso desleal en su ejercicio, alegando que la sentencia recurrida no ha apreciado correctamente los presupuestos necesarios para el ejercicio del derecho de retracto en relación con el objeto del contrato arrendaticio y posterior venta, determinación del precio y comunicación del mismo al arrendatario, cuando lo cierto es que la ratio decidendi de la sentencia recurrida descansa sobre la inexistencia del derecho invocado por el demandante apelante y ahora recurrente, al no ostentar el recurrente la condición de arrendatario respecto de ninguno de los inmuebles que pretende retraer, siendo por tanto indiferente lo alegado por la parte como fundamento de su recurso.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determinan la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada, con fecha de 24 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7.ª, sede Melilla), en el rollo de apelación n.º 46/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 46/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Melilla.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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