STS, 30 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8450
ProcedimientoD. ANTONIO MARTI GARCIA
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación en interés de Ley nº 73/96, interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Rioja, que actúa representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 12 de julio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en el recurso contencioso administrativo 243/94, en el que se impugnaban las resoluciones de 30 de septiembre de 1.993 y de 2 de febrero de 1.994, de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar del Gobierno de Rioja Social, relativas a sanción de un millón de pesetas, por infracción del artículo 2º.2.1.1 del Real Decreto 1945/83 de 22 de junio, en relación con los artículos 4 del Real Decreto 3236/76 de 26 de noviembre y 71 de la Orden de 13 de junio de 1.983, por la presencia de Clembuterol en una de las muestras analizadas de ganado bovino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 12 de julio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, poniendo fin al recurso contencioso administrativo 243/94, dispuso en su fallo: "Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes contra las Resoluciones de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social que se reseñan en el primero de los Fundamentos de Derecho, declaramos las mismas no conformes a Derecho, y, en consecuencia, las anulamos y dejamos sin efecto. Sin costas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue notificada al Gobierno de La Rioja el día 4 de septiembre de 1.995 y el representante del citado Gobierno por escrito de 16 de noviembre de 1.995, solicitó la oportuna copia a los efectos de interponer recurso de casación en interés de Ley.

TERCERO

La Comunidad Autónoma de La Rioja, por escrito presentado el 4 de diciembre de 1.995, interpone recurso de casación en interés de Ley, interesando se declare como doctrina legal: "que las Guías de Origen y Sanidad Pecuaria de conformidad con el art. 17 de la Ley de Epizootías y 32 de su Reglamento, acreditan exclusivamente, que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria difusible, no siendo ampliable su ámbito de extensión a aspectos no contemplados en la Ley de Epizootías de 1.952 y que, por tanto, no constituyen el objeto o finalidad de la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria". En este sentido, recoge textualmente el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia:" Pues bien, es del caso que la Administración que hoy sanciona a los ganaderos por el irregular suministro de productos con "clembuterol" al ganado es la misma Administración que autorizó, expidiendo la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria (documento nº 3 del expediente administrativo), el traslado de las terneras al matadero de Ponferrada para su sacrificio, declarándose por los Servicios Veterinarios oficiales que el tal ganado "se encuentra bajo control veterinario", certificándose de este modo que las reses eran aptas sanitariamente para el consumo.Y si esto es así, y no se advierte que pueda ser de otra manera, es claro, de una parte, que la Administración sanitario-veterinaria avala plenamente la inexistencia de la conducta imputada a los actores, y es claro, de otra parte, que no puede la Administración, si no es yendo contra sus propios actos, lo cual proscribe un elemental principio general del Derecho, declarar ahora el suministro al ganado del producto nocivo cuando antes había autorizado su sacrificio para el consumo humano, reconociendo concluyentemente (y por fuerza de la presunción del correcto proceder de sus servicios) la inexistencia de producto alguno (tampoco del "clembuterol") perjudicial para la salud de las personas en las terneras cuyo traslado había visado". B) doctrina gravemente dañosa: En este sentido, debe ponerse de manifiesto, que de no corregirse en supuestos posteriores la doctrina sentada contenida en la Sentencia ahora recurrida se ocasionaría un grave daño para el interés público, en tanto que, se dejaría sin sanción, como en el presente caso, conductas tan reprochables como el suministro de clembuterol a reses destinadas al consumo humano; fomentándose de esta forma, e involuntariamente, la practica perniciosa de actuaciones fraudulentas que perjudican gravemente a la salud humana. Por otro lado, debe tenerse presente, que en el plazo reglamentario determinado para proceder al traslado de las reses, es decir desde que se expide la "Guía de Origen y Sanidad Pecuaria", pueden realizarse actuaciones irregulares -como el suministro de clenbuterol- cuya detección corresponde, evidentemente, a los Servicios Veterinarios del Matadero en que se proceda el sacrificio de los animales. Sin embargo, y de admitirse el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Rioja, se estaría convirtiendo a los Servicios Veterinarios de los Mataderos, como así hace la Sentencia recurrida, en innecesarios e inútiles desde el momento que se expidiese la "Guía de Origen y Sanidad Pecuaria". Finalmente, debemos manifestar que de reiterarse la errónea doctrina contenida en la sentencia nº 298, de 12 de julio de 1995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se estaría, inconsciente e involuntariamente, amparando la manipulación, adulteración y fraude en productos destinados al consumo humano, razón por la cual se ha procedido por la Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja, a interponer el presente recurso de Casación en Interés de Ley."

CUARTO

Por providencia de 15 de enero de 1.996, se admite a trámite el recurso de casación en interés de Ley, y se reclaman los autos al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y por providencia de 26 de marzo de 1.997, una vez recibidos los autos se forma el oportuno rollo y quedan los mismos pendientes de señalamiento para cuando por turno corresponda.

QUINTO

Por providencia de 19 de junio del año 2.001 , se señalo para votación y fallo el día veintitrés de octubre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación en interés de Ley, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló las resoluciones que habían impuesto a los ganaderos la sanción de un millón de pesetas por haberse detectado en una de las muestras de orina analizadas del ganado bovino la presencia de clembuterol, valorando en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: "Pues bien, es del caso que la Administración que hoy sanciona a los ganaderos por el irregular suministro de productos con "clembuterol" al ganado es la misma Administración que autorizó, expidiendo la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria (documento nº 3 del expediente administrativo), el traslado de las terneras al matadero de Ponferrada para su sacrificio, declarándose por los Servicios Veterinarios oficiales que el tal ganado "se encuentra bajo control veterinario", certificándose de este modo que las reses eran aptas sanitariamente para el consumo. Y si esto es así, y no se advierte que pueda ser de otra manera, es claro, de una parte, que la Administración sanitario-veterinaria avala plenamente la inexistencia de la conducta imputada a los actores, y es claro, de otra parte, que no puede la Administración, si no es yendo contra sus propios actos, lo cual proscribe un elemental principio general de Derecho, declarar ahora el suministro al ganado del producto nocivo cuando antes había autorizado su sacrificio para el consumo humano, reconociendo concluyentemente (y por fuerza de la presunción del correcto proceder de sus servicios) la inexistencia de producto alguno (tampoco del "clembuterol") perjudicial para la salud de las personas en las terneras cuyo traslado había visado".

SEGUNDO

Es preciso recordar que esta Sala tiene retiradamente declarado entre otras en sentencias de 22 de enero, 12 de febrero y 27 de diciembre de 1.997, 20 de marzo, 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 30 de enero y 10 y 19 de junio de 1.999, y en la de 15 de junio de 2.001, que recoge la doctrina anterior, que el recurso de casación en interés de la Ley, está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencial, que es un remedio excepcional y subsidiario, dirigido a evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos, que resulten gravemente dañosos para los intereses generales, y que exige, de una parte, que se exponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule, de otra, que no exista doctrina legal al respecto y en fin la debida conexión entre lo afirmado por la resolución impugnada y la doctrina que se interesa sin que se pueda pretender ni obtener un nuevo examen del problema ya resuelto en vía judicial.

Y una vez, que en el presente supuesto aparecen cumplidos los presupuestos y requisitos exigidos y que se ha expuesto con precisión la doctrina legal que se interesa, y esta, cuando menos en principio, aparece relacionada con la cuestión debatida y con la argumentación que motivó el fallo de la sentencia, es procedente entrar en el análisis de si la doctrina de la Sala es o no errónea y gravemente perjudicial para el interés general.

TERCERO

A este respecto, siguiendo el orden propuesto por la parte recurrente, se ha de analizar si la doctrina es errónea.

La Comunidad Autónoma de La Rioja, estima que concurre el presupuesto de la doctrina errónea, denunciando que la Sala ha aplicado e interpretado indebidamente el artículo 17 de la Ley de 20 de diciembre de 1.952, sobre Epizootías y el artículo 32 de su Reglamento de 1.955, y alegando en síntesis, que la sentencia recurrida otorga a la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria, una extensión contraria a la Ley y Reglamento sobre Epizootías y la convierte en una especie de certificación sobre la aptitud de los animales para el consumo humano, pues la citada Guía, según la previsión legal, se limita a acreditar que la explotación ganadera se encontraba bajo el control sanitario, y que no existía en el municipio declarada enfermedad infecto- contagiosa.

Es bien cierto, cual refiere la Comunidad Autónoma y se advierte de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Epizootías y en su artículo 32 de su Reglamento de 4 de febrero de 1.955, que la finalidad y objeto de la Guía de Origen es el acreditar que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, y por tanto a partir de tales previsiones no se pueden aceptar, sin más, como pretende la sentencia recurrida, que la sola existencia de la Guía de Origen, impida a la Administración la realización de cualquier prueba, sobre la aptitud de los animales para el consumo humano, en este caso, sobre la presencia de clembuterol, y ello, de una parte, porque la existencia de la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria, dado su objeto y finalidad, no impone la necesidad de que antes de su expedición se hiciera el análisis pertinente sobre la existencia de clembuterol, de otra, porque aunque se hiciera, pudo existir cualquier error, y en fin, porque aunque se hiciera el tal análisis y fuera correcto, es claro, que al existir diferencia de fechas, entre aquella en que se expidió la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria, y aquella en que se van a sacrificar los animales, ningún obstáculo hay para que en ese periodo de tiempo se le suministrara a los animales clembuterol o cualquier otra sustancia que puedan afectar al consumo humano, y es por todo ello, por lo que procede estimar como errónea la doctrina de la sentencia ya que, por un lado reconoce a las Guías de Origen y Sanidad Pecuarias, unos efectos y alcance, más allá de lo expresamente previsto en la norma que los regula, y además, porque reconoce esos efectos, no solo para el periodo anterior a aquel en que fue expedida sino también para un periodo posterior a la fecha de su expedición.

CUARTO

La doctrina de la sentencia recurrida, se ha de estimar, al tiempo gravemente perjudicial para el interés general, porque al otorgar a la Guía de Origen y Sociedad Pecuaria, un valor y alcance, como se ha visto, más allá de los términos previstos en la norma que la regula e incluso para un período posterior al de la fecha y momento de su expedición, estaría vedando a la Administración, cualquier control sobre el ganado, que no fuese el realizado con anterioridad a la fecha de la expedición de la Guía de Origen, y con ello, además de suprimir, como refiere la Administración recurrente, los controles o servicios veterinarios existentes en los mataderos, se podría ciertamente afectar a los consumidores, pues, por un lado se podrían sacrificar reses sin examen alguno de clembuterol, o de sustancias similares, por otro, se impediría al subsanar cualquier error o defecto acontecido en los exámenes o análisis previos a la expedición de la Guía de Origen y Sociedad Pecuarias, y en fin, no habría control alguno sobre las reses destinadas al sacrificio para el consumo humano, desde la fecha de expedición de la Guía de Origen, hasta el momento real del sacrificio.

QUINTO

Las valoraciones anteriores, obligan a estimar el recurso de casación en interés de Ley, y respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, se declara como doctrina legal la interesada. Sin que haya lugar a expresa condena en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, y dada la especifica configuración del presente recurso de casación.

FALLAMOS

Estimamos el presente recurso de casación en interés de la Ley nº 73/96, interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Rioja, que actúa representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 12 de julio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en el recurso contencioso administrativo 243/94, fijándose como doctrina legal: "que las Guías de Origen y Sanidad Pecuaria de conformidad con el art. 17 de la Ley de Epizootías y 32 de su Reglamento, acreditan exclusivamente, que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria difusible, no siendo ampliable su ámbito de extensión a aspectos no contemplados en la Ley de Epizootías de 1.952 y que, por tanto, no constituyen el objeto o finalidad de la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria". Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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