STS, 26 de Noviembre de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:6166
Número de Recurso28/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 28/05, interpuesto por el Procurador Sr. Iglesias Salazar, en nombre y representación de "Rústicas La Loma S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2004 y en su recurso nº 2485/98 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sobre sanción por infracciones tipificadas en la Ley autonómica de Ordenación Forestal de Andalucía, siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Rústicas La Loma S.L." se interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina.

SEGUNDO

De dicho recurso de casación se dio traslado en providencia de fecha 15 de Noviembre de 2004 a la Junta de Andalucía para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de Enero de 2005 en el que, tras alegar lo que a su derecho convino, solicitó que el recurso de casación para la unificación de la doctrina fuera inadmitido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en providencia de fecha 17 de Enero de 2005 ordenó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, por providencia de fecha 13 de Octubre de 2008 se señaló el día 19 de Noviembre de 2008 para la votación y fallo de este recurso de casación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Iglesias Salazar en nombre y representación de "Rústicas La Loma S.L.", interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en fecha 26 de Julio de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 2485/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por aquella entidad contra la resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 11 de Marzo de 1997 (confirmada en recurso ordinario por resolución de 17 de Abril de 1998) que le impuso una sanción de 10.000.000 de pesetas y la obligación de restituir los terrenos a su estado originario en el expediente sancionador 182/96 por infracciones tipificadas en el artículo 76, apartados 1º, y , de la Ley Autonómica 2/1992, de 15 de Junio, Forestal de Andalucía.

SEGUNDO

En su escrito de interposición la parte recurrente alega que la solución a la que llegó la sentencia impugnada es contraria a la adoptada en anteriores sentencia de la propia Sala de Granada, en concreto a las dictadas en los recursos contencioso administrativos números 1516/96, 556/97 y 1639/97, de fechas, respectivamente, 28 de Marzo de 2000, 16 de Septiembre de 2002 y 25 de Noviembre de 2002.

TERCERO

El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina debe ser inadmitido.

En efecto, tal como pone de manifiesto la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, la norma jurídica que aplicaron las sentencias que se señalan como contradichas, así como la sentencia aquí recurrida, es exclusivamente la Ley autonómica 2/1992, de 15 de Junio, Forestal de Andalucía, cuya definición de montes o terrenos forestales, expresada en el artículo 1, constituye la esencia de la contradicción que la mercantil recurrente cree ver entre las sentencias enfrentadas y la que aquí se impugna.

La parte recurrente dice que la sentencia recurrida considera "enclave forestal" toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, mientras que las sentencia de contraste exigen un requisito más, a saber, que, por alguna circunstancia que ha de quedar probada, cumplan funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas, tal como especifica el artículo 1 de la Ley 2/1992.

Como se ve, el problema que detecta la parte recurrente es de puro y escueto Derecho Autonómico, concretado en la interpretación que haya de darse al artículo 1 de la Ley autonómica 2/92.

Siendo así las cosas, es claro que este recurso de casación para la unificación de doctrina es inadmisible, pues así lo dispone el artículo 96.4 de la Ley Jurisdiccional 29/98, que no lo permite contra las sentencia excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4 de la propia Ley, es decir, cuando las normas relevantes y determinantes del fallo impugnado no han sido estatales o comunitarias europeas, sino autonómicas.

CUARTO

Al inadmitirse el recurso procede condenar en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 500'00 euros, (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 28/05 interpuesto por el Procurador Sr. Iglesias Salazar, en nombre y representación de "Rústicas La Loma S.L.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en fecha 26 de Julio de 2004 y en su recurso nº 2485/98.

  1. - Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, de quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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