ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:4895A
Número de Recurso3099/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 498/09 seguido a instancia de Dª Edurne contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación en favor de familiares, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en estos autos se concreta en dilucidar si la demandante tenía o no derecho a causar una pensión a favor de familiares cuando la solicitó a raíz del fallecimiento de su padre el 11-2-2009 con el que convivía. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de septiembre de 2013 (rec. 3250/2011 ), le reconoce la prestación solicitada, que le había sido denegada en la vía administrativa por no depender económicamente de su padre causante, al contar con medios de subsistencia y tener familiares con obligación de prestar alimentos. La demandante, divorciada desde el año 2000, se ocupaba de su padre, a quien por resolución de 20-8-2008 se reconoció la situación de dependencia, con cuidados en el domicilio familiar y dedicación completa de ésta, con ella convivía su hijo, nacido el NUM000 -1986, quien trabajó por cuenta ajena en el período del 13-12-2007 al 31-3-2008 con base de cotización mensual de 1.087'24 €, además, consta que la hija de la actora percibió 10.974'98 € brutos en 2008. La demandante prestó servicios por cuenta ajena en los períodos del 1-3-2006 al 28-12-2007 y del 1-7 al 17-10-2008; percibió desempleo contributivo de 29-12-2007 a 28-6-2008 y asistencial de 24-11-2008 a 11-2-2009; tuvo ingresos brutos de 9.532'22 € en 2007 y de 6.387'51 € en 2008. La concesión de la pensión la fundamenta la sentencia ahora recurrida en casación unificadora en que los ingresos de la actora -que no tiene atribuida pensión compensatoria-- en 2008, anualidad inmediata previa al fallecimiento de su padre (11-2-2009), computados anualmente (6.387'51 €), fueron en cuantía mensual inferior a la que resulta de ponderar el SMI (600 €/mes) previsto para dicho ejercicio económico, más dos pagas extraordinarias. Y en cuanto a la existencia de personas obligadas a prestarle alimentos, la Sala niega tal condición a los hijos de la actora pues los recursos (1.087'24 €) del hijo son únicos y ocasionales por limitarse al período indicado, inexistentes al tiempo del fallecimiento del causante, dándose la circunstancia de que su adición a los de su madre y la distribución de dicha suma entre ambos, por integrar la respectiva unidad de convivencia, no alcanzan el importe mensual del SMI de 2008 ya indicado. Y respecto a la hija, porque aunque en la anualidad referida sus ingresos brutos superan el SMI mensual debe estarse a los ingresos netos, y además dicha descendiente no se integra en la unidad de convivencia de la que forma parte su progenitora.

TERCERO

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora el INSS, aportando de referencia la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2008 (rec. 1389/2007 ), que se pronuncia sobre si la demandante tenía o no derecho a causar una pensión a favor de familiares cuando la solicitó a raíz del fallecimiento de su padre con el que convivía por carecer de medios propios de subsistencia por existir un hijo obligado a prestarle alimentos; dándose la circunstancia de que la demandante era viuda y preceptora de una pensión de viudedad de 326,25 € mensuales en el año 2005 cuando falleció su padre, y tenía un hijo casado con una renta anual de 19.553,92 €; ascendiendo el salario mínimo interprofesional en esa anualidad a 513 € mensuales. La sentencia de referencia deniega la prestación solicitada por la actora, razonando que en el supuesto de autos aunque la actora percibe ingresos inferiores al SMI tiene un hijo con unos ingresos que por su mitad de gananciales alcanza la cantidad mensual de 831,41 € también mensuales, "de donde se desprende que este hijo percibe sobre el salario mínimo interprofesional un superávit de 318,41 € que superan la cantidad que necesita su madre para alcanzar la cifra del salario mínimo interprofesional, de donde se desprende que, de acuerdo con nuestra doctrina antes indicada, la demandante tiene un hijo capaz de prestarle alimentos que completen su renta, por cuya razón no está en situación de poder obtener la prestación que reclama. Todo ello teniendo en cuenta que en ningún momento se ha alegado ni probado que el hijo tuviera otra carga familiar, por lo que la situación que se contempla es la del hijo que convive con su mujer y sin hijos a su cargo".

Pese a que pudiera apreciarse cierta contradicción en el modo de valorar los ingresos de los que dispone la actora -los propios más los obtenidos por sus hijos--, no resulta posible entender que media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues en el caso de autos no consta el importe de los ingresos netos de la hija de la actora, ni sus circunstancias personales (de las que pueda deducirse o no la existencia de cargas), no siendo además ésta la causa alegada para la denegación de la pensión, lo que hace que la resolución recurrida carezca de doctrina al respecto. Por el contrario, en el caso de referencia la resolución sí contiene doctrina sobre cómo deben computarse los ingresos del hijo de actora con el que no convive -inexistente, como se ha dicho, en el caso de autos respecto de la hija con la que no convive la actora, al aludir la sentencia únicamente a la necesidad de computar los ingresos netos, desconocidos en este caso--, siendo el cómputo correspondiente la razón de decidir de la resolución. Por lo demás, en el caso de autos el razonamiento de la sentencia se centra en los ingresos del hijo con el que convive la actora, que han sido puntuales e inexistentes a la fecha del fallecimiento del causante, no alcanzando, por lo demás, los de la actora el límite legal en cómputo anual.

CUARTO

Por lo demás, quizá convenga recordar la doctrina de la Sala respecto a la existencia de persona obligada a prestar alimentos, en el sentido de requerir que pueda suministrarlos en cuantía no inferior al SMI ( SSTS 8-11-2006, rec. 4915/05 , 7-2- 2008, rec. 1389/07 ): "En aplicación del criterio de que el módulo del SMI determina el mínimo vital de subsistencia, cabe afirmar que si el obligado a prestar alimentos, bien por tener ingresos inferiores al SMI o bien aun teniéndolos superiores no puede suministrarlos al alimentista en cuantía igual o superior al SMI, tales alimentos, a efectos de la prestación de Seguridad Social discutida, no serían suficientes para entender acreditado que la persona obligada a prestar alimentos tenga la posibilidad de prestarlos, ya que el alimentista, de carecer de otros ingresos, no alcanzaría con los posibles alimentos prestados por el pariente obligado el referido mínimo vital de subsistencia" [ STS 12-3-1997, rec. 3459/96 ].

A lo que se añade que «Sobre la segunda cuestión referida a si la apreciación de la existencia de un familiar con obligación o posibilidad de prestar alimentos debe hacerse partiendo sólo de los ingresos de la persona obligada a prestarlos, o si se ha de tomar el cociente de dividir estos ingresos entre los miembros de la unidad familiar, se pronunció esta Sala ... [SSTS 28/10/95 - rcud 618/95 -; 12/03/97 -rcud 3459/96 -; y 16/03/99 -rcud 2052/98 - Ar. 3001]... estableciendo que ... se cumple el requisito de que no queden familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, que previene el comentado apartado e), cuando los ingresos de la unidad familiar de la que forma parte, dividido por el número de miembros que la componen no alcancen los límites cuantitativos que esos preceptos determinan; ello, claro está, siempre que no conste que fuera de esa unidad familiar existen otros parientes sobre los que recae esa obligación alimentaria y que poseen ingresos desahogados o patrimonio holgado para hacer frente al cumplimiento de la misma» ( SSTS 27-3-2000, rec. 1823/99 , 26-11-2008, rec. 3044/07 ).

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3250/11 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Pontevedra de fecha 30 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 498/09 seguido a instancia de Dª Edurne contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación en favor de familiares.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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